ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6976A
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Adriano se presentó escrito con fecha de 14 de enero de 2014 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 354/2012 dimanante de los autos de juicio verbal sobre reintegro de la capacidad nº 1124/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 17 de enero de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - La Procuradora Dña. Cecilia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Adriano , presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de enero de 2014, mediante el que se personaba, en calidad de parte recurrente. La parte recurrida Dña. Fátima y D. Casimiro no ha comparecido en esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. El Ministerio Fiscal en su informe de 15 de julio de 2014 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia (reintegración de la capacidad) el presente recurso, que se articula en un motivo único, no puede acogerse.

    En el citado motivo se alega la infracción del art. 200 del CC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 30 de marzo de 2009 , 28 de julio de 1998 y 14 de julio de 2004 que dispone que para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que lo que verdaderamente debe destacarse es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente, como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma. En el desarrollo argumental del motivo se alega que se infringe la citada doctrina ya que la enfermedad que sufre el recurrente, el síndrome de Asperger, no le impide gobernarse por si mismo en el ámbito económico, aunque sea susceptible de sufrir engaños y manipulaciones por parte terceros como así se indica en el informe médico forense.

    Tal y como está planteado el recurso, no puede ser admitido al incurrir en la causa de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala citada como infringida, sino que aplicándola y tras valorar el conjunto de la prueba practicada, con especial referencia al examen personal del incapaz, la audiencia a los parientes próximos, la prueba pericial y el dictamen médico forense llega a la conclusión de que el recurrente presenta ciertas limitaciones intelectivas, cognitivas y emocionales que condicionan la asunción de responsabilidades adultas por su parte, sin ningún tipo de apoyo o supervisión, y ello con carácter persistente, que exigen la necesidad de atención o tutelaje ante situaciones vitales que se alejen de lo cotidiano o previsible, así como para la administración de sus bienes. Así, si se analiza la resolución impugnada se observa que en el fundamento de Derecho segundo se reconoce que no basta la mera existencia de una enfermedad sino que lo relevante es que misma suponga una rémora para el autogobierno de su persona o patrimonio y en el siguiente fundamento, en el que se valora el material probatorio, se concluye que debe mantenerse la incapacidad parcial del recurrente para la administración de sus bienes en los términos y extensión en que ya fue reconocida con anterioridad, discrepando abiertamente el recurrente de la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada y pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria, al plantear no tanto la existencia de un interés casacional sino una discrepancia, por otro lado lógica, con la valoración que, de la prueba existente en autos, ha efectuado la Audiencia Provincial. Tales alegaciones no pueden tener cabida en el presente recurso de casación, el cual se basa única y exclusivamente en la infracción de normas de naturaleza sustantiva, siendo esta la razón por la que no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 354/2012 dimanante de los autos de juicio verbal sobre reintegro de la capacidad nº 1124/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal comparecidos ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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