ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:6970A
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Baza por D. Leovigildo , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 Baza (Granada) demanda de juicio verbal contra la compañía "TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.", con domicilio en Distrito Telefónica- Edificio Oeste 2º, planta 3º Ronda de la Comunicación s/n Madrid en reclamación de la suma de 3.792,87 euros, en concepto de cargos indebidos.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, que lo registró con el nº 252/2014, con fecha 2 de mayo de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, pro corresponder su conocimiento a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

En evacuación de dicho trámite, la demandante mantuvo la competencia del juzgado de Baza al tratarse de una demanda interpuesta por un consumidor en ejercicio de una acción individual, teniendo el consumidor el domicilio en Baza, mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Pozuelo por ser en dicho lugar donde la demandada tiene su domicilio.

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid dictó auto declarando la incompetencia territorial del Juzgado para conocer del asunto con base en el art. 52.2 LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 104/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado territorialmente competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, en aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza y el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC , determinando el juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía, esto es, una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En este caso quien ejercita acción individual como consumidor ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada interviene en el ámbito de su actividad empresarial, refiriendo el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para reclamaciones de este tipo, se vería obligado tras haber presentado su demanda en Baza, lugar de su domicilio, a dirigirse luego a un Juzgado de Madrid por encontrarse allí el domicilio social de la entidad demandada, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vías en las que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En la misma línea destacar el Auto de 10 de septiembre de 2013 (Rec. nº 138/2013).

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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