ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6955A
Número de Recurso2222/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Recuerda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 3 de septiembre 2013 dictada en apelación, rollo n.º 62/2013, por la Audiencia Provincial Soria , dimanante del juicio verbal n.º 359/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgo de Osma.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013 se tiene por personada a la procuradora de los tribunales Dª. Amalia Ruiz García en nombre y representación de Ayuntamiento de Recuerda ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación el 18 de noviembre de 2013 por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, se ha personado como parte recurrida la entidad "Briongos Martínez, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 27 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente por medio de escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: a) En el motivo primero se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la vulneración del contenido del articulo 444.1 de la LEC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias en cuanto al ámbito de conocimiento del juicio verbal de desahucio, viniendo a señalar que algunas Audiencias entienden que en el proceso de desahucio queda circunscrito al derecho del arrendados al desalojo de la finca o al del arrendatario a permanecer en ella, sin extensión a cuestiones jurídicas complejas y otras Audiencias Provinciales estiman que se pueden discutir todo tipo de cuestiones, citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª) de 8 de octubre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) de 18 de mayo de 2013 .

    En el motivo segundo se alega la vulneración del contenido de los artículos 1556 y 1568 del Código Civil . Fundamenta la parte recurrente su recurso en que en ningún caso en virtud de los preceptos citados el arrendatario está facultado para impagar la renta pactada pudiendo solo suspender el pago cuando no se ha producido la entrega o cuando resulte privado totalmente de su uso, circunstancias no concurrentes en el presente caso, y que en caso de tener derecho a una reducción del importe por entender un previo incumplimiento parcial de la otra parte, este debería ser proporcional.

    Formula así mismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción del contenido de los artículos 444.1 de la LEC y 217 de la LEC , sobre las reglas de la carga de la prueba, así como falta de motivación, incongruencia y error manifiesto en la sentencia impugnada.

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada al tratarse de un juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia. No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. El motivo primero del recurso de casación por falta de indicación de una norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( artículo 477.1 LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC ), así como por no haber justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º en relación con el articulo 477.2.3 de la LEC ).

    El supuesto interés casacional que se invoca, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no está correctamente acreditado en los términos que exige el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por esta Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2011, que requiere que sobre la controversia jurídica, esto es, sobre el punto o puntos resueltos por la sentencia recurrida, tomando en consideración tan solo el juicio jurídico, al margen de los hechos, existen criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, lo que exige acreditar la contradicción invocando en el escrito de interposición dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia. Todas las sentencias han de dictarse con carácter colegiado y una de las invocadas ha de ser la recurrida. Y el presunto interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria (por todos y entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 ).

    En el presente caso nos encontramos ante la cita única de dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, así como con la alegación de la vulneración de precepto de naturaleza procesal ( artículo 444 de la LEC ) planteando en definitiva cuestión relativa a la adecuación o no del procedimiento, que, por disposición expresa del artículo 477 de la LEC queda fuera del ámbito del recurso de casación, que tiene como función contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo; así la denuncia de la infracción de normas procesales determina la inexistencia del interés casacional, que debe quedar referido a la vulneración de la infracción de normas sustantivas sobre cuestión jurídica objeto del procedimiento, como contempla la sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación n.º 417/2008 , entre otras, en las que la Sala reitera que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, en ningún caso de orden procesal.

    El motivo segundo tampoco puede prosperar porque no se ha justificado la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías previstas en la LEC, es decir contradicción entre Audiencias Provinciales, oposición a la jurisprudencia del Tribunal supremo o la existencia de una norma con una vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3º de la LEC ) pero además en todo caso la vulneración de los preceptos que se dice infringidos, solo tendría lugar en el presente prescindiendo de los hechos declarados probados.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, dicha doctrina no ha sido citada y cuando, como también es el caso, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, defiende el recurrente que la sentencia dictada por la audiencia vulnera el contenido de los artículos 1556 y 1568 del Código Civil por no resultar facultado el arrendatario al impago de la renta debidamente pactada. Sin embargo , el recurrente en su argumentación elude que la sentencia recurrida, en su resolución declara que tras el examen de la prueba obrante en autos, queda acreditado que no hubo un goce pacífico en la cosa arrendada, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 1554.3 del Código Civil procediendo en consecuencia la rescisión del contrato.

    En consecuencia, el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, solo tendría lugar, si la arrendadora hubiese cumplido con las obligaciones fijadas en el articulo 1554 del Código Civil , circunstancia que en virtud de la prueba practicada no ha resultado acreditada y cuya revisión no es posible en casación ya que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ayuntamiento de Recuerda, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada en apelación, rollo n. º 62/2013, por la Audiencia Provincial de Soria , dimanante del juicio verbal n. º 359/2012, del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Burgo de Osma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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