STS, 18 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 525 de 1990 ante misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.- U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Díez contra el Real Decreto 28/1990 de 15 de enero dictado por el Excmo. Sr. Ministro para las Administraciones Públicas por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. Habiendo sido parte recurrida Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la F.S.P.- U.G.T. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, vez recibido se entregó a D. Ramón de Román Díez , para que formalizase demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que dando lugar al Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto se declaren nulos de pleno derecho los artículos 2 párrafo segundo, 7 número 2 y 14 número 2 del Real Decreto 28/1990 de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, se ordene también, la suspensión del requisito exigido en el artículo 16 número 1 párrafo cuarto en relación con el tercero del citado Reglamento, consistente en que miembros de las Comisiones de Valoración que intervengan por cuenta de las Organizaciones Sindicales más representativas tengan que pertenecer a Grupo de titulación igual o superior al exigido para el puesto convocado, y se declare la libertad de elección, por parte de las Organizaciones Sindicales más representativas, de los miembros que en su representación puedan formar parte de las referidas Comisiones de Valoración de concursos, como también, a que se deje sin efecto el derecho recogido en el artículo 16 número 1 párrafo tercero del citado Reglamento, que habilita a las Juntas de Personal para que formen parte de las Comisiones de Valoración de los concursos, reconociendo el derecho a formar parte de dichas Comisiones representación de los concursantes y como únicos legitimados a las Organizaciones Sindicales más representativas, salvo que éstas no tengan presencia en el ámbito del concurso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación presente recurso contencioso-administrativo por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto recurrido."

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al recurso interpuesto por D. Ramón de Román en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P. - U.G.T.), contra el R.D. 28/1990 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de la Administración del Estado, se opone por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el Art. 82.b) y f) en relación con los Arts. y 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional, sobre la base de la siguiente alegación:>.

En su escrito de conclusiones el recurrente, en contestación a alegación de inadmisibilidad, aporta certificación de D. Javier Granda Loza, en calidad de Secretario de Organización de la F.S.P.- U.G.T., con que se pretende acreditar el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal el 1 de febrero de 1990 para facultar al abogado D. Ramón de Román Díez para impugnar el R.D. 28/1990 de 15 de enero.

El carácter procesal de la alegación de inadmisibilidad reclama examen y decisión con carácter previo.

SEGUNDO

Debemos empezar destacando el doble aspecto de la misma, referido a la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, según la jurisprudencia que invoca en su apoyo (S.T.S. de 13 de diciembre de 1983, de la antigua Sala Tercera; 26 de enero de 1988, de antigua Sala Quinta; 31 de julio de 1986 y 23 de diciembre de 1987; auto 14 de septiembre de 1988 de la antigua Sala Tercera; sentencias de esta Sección Séptima de la Sala Tercera de 21 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1990), y a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de interponer el recurso.

De ambos aspectos, resulta de prioritario examen el segundo, pues solo sobre la base de tener por acreditado quien es el órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición del recurso puede decidirse que el interpuesto pueda imputarse jurídicamente a la entidad sindical, en cuyo nombre y representación dice actuar el abogado recurrente, y puede reconocerse eficacia subsanatoria a la certificación aportada con el escrito de conclusiones del recurrente, para acreditar adopción del acuerdo, cuya ausencia denuncia el Abogado del Estado (ello parte del problematismo de esa certificación en sí, tanto respecto a la aptitud corporativa del que certifica, como a la eventual fehaciencia atribuible a su certificación).

Sin la aportación de los estatutos del ente sindical, en cuyo nombre se actúa (pese a que la parte demandante, ante la precisa alegación del Abogado del Estado al respecto, pudo subsanar tal deficiencia, según dispuesto en el Art. 129 de nuestra Ley Jurisdiccional, y no lo hizo), imposible establecer cuál sea el órgano con aptitud jurídica para formar voluntad del ente sindical, y para decidir en concreto la interposición recurso, con lo que, faltan los elementos imprescindibles para poder decidir que la interposición del presente recurso pueda ser imputada jurídicamente a dicha entidad sindical.

Estamos por tanto ante un defecto de acreditación de la representación en que se dice actuar, incluible en el marco del motivo inadmisibilidad del Art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, en cuanto al poderdante no consta que tenga facultades corporativas para el ejercicio de acciones, toda vez que no se acreditan las del órgano que a su vez le apodera a él.

Debemos, pues, estimar la excepción de inadmisibilidad alegada el Abogado del Estado, como hicimos en casos análogos en las sentencias 9 de marzo de 1991 y 14 de octubre de 1992, absteniéndonosde entrar a decidir sobre el fondo del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo, formulado por D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.- U.G.T.), en impugnación del R.D. 28/1990 de 15 de enero, por falta de acreditación de la representación recurrente, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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