ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6934A
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Amanda presentó con fecha de 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 181/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 146/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de DOÑA Amanda , se presentó escrito con fecha de 13 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de DOÑA Claudia , se presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2013 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de junio de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de reclamación de filiación no matrimonial, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 127 CC , en relación con el art. 39 CE , por considerar que en la resolución impugnada el material probatorio existente en autos resultaría insuficiente para acreditar la paternidad del Sr. Armando , y alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y el segundo, por infracción de los arts. 112 , 113 , 127 , 128 , 129 y 135, así como el art. 1249, todos ellos del CC , en relación con el art. 39.2 CE , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudncial del Tribunal Supremo, por considerar que la negativa a someterse el recurrente a la prueba biológica carece de todo valor probatorio incluso como efecto indiciario.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición del recurso que la prueba practicada resultaría insuficiente para acreditar la paternidad Don. Armando , pues no resultaría probada la existencia de relaciones entre los contendientes en tiempo hábil para la procreación, ni la prueba analítica practicada en Londres, una vez fallecido Don. Armando , contaría con autorización judicial, ésta se habría realizado sin autorización de la recurrente, y no se habría practicado por personal sanitario en un centro hospitalario público, y sin que pueda ser objeto de valoración la negativa de la recurrente a la realización de las pruebas del ADN, ni si quiera como como efecto indiciario, pues no tendría obligación alguna de practicarla. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que existen pruebas suficientes para acceder a la pretensión solicitada en la demanda, por las siguientes razones: a) en la demanda se aportan fotografías que revelan la relación entre la madre de la actora y su pretendido padre, hasta el punto de trasladarse unas dos veces la pareja desde Inglaterra a Galicia para conocer a su familia; b) que en el mismo día del fallecimiento del progenitor en Inglaterra el 14 de abril de 2003, se solicitó una extracción de una muestra de sangre, que se practicó en el mismo día, sin que pueda dudarse de su licitud al haber sido ratificada por el propio director del laboratorio donde se practicó la prueba, con un resultado de coincidencia del 99.99 % de probabilidades de que Don Edmundo era el padre de la actora; c) que en Inglaterra se sustanció procedimiento de paternidad, y consecuencia de ellos se nombró a la actora administradora de los bienes de su padre; d) que la parte demandada -madre del progenitor fallecido- se negó a realizar la prueba biológica solicitada, lo que constituye un indicio que puede ponerse en relación con las demás pruebas practicadas; y e) que en el supuesto de autos existió por la recurrente una actitud claramente obstruccionista al ordenar la incineración del cuerpo de su hijo, a los pocos días de ser enterrado, conocedora de que la actora trataba de solicitar el reconocimiento de paternidad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer mención en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 181/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 146/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 108/2016, 29 de Febrero de 2016
    • España
    • 29 Febrero 2016
    ...negativa a juicio de este tribunal partiendo de la base de que, según reiterada jurisprudencia ( STS Sala 1ª de 28 junio 2013 y ATS Sala 1ª de 9 septiembre 2014 ) la obligación del médico no es de resultado sino de medios, sin que se produzca la inversión de la carga de la prueba, de modo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR