STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9050/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9050/91, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Asturias levantó acta de infracción nº 1549/88 a la empresa de D. Luis María " CASA000 ", en la que se hace constar que se infringen los arts. 37.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo y 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de Asturias por fabricar, vender y distribuir pan en domingo. Se califica la infracción de grave en grado máximo, de conformidad con los arts.

7.3 y 36.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril imponiendo una sanción de 500.000 ptas., conforme a lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, por Resolución de 23 de agosto de 1989, confirma la sanción de 500.000 pesetas y, recurrida en alzada, fue ésta desestimada por Resolución de 13 de febrero de 1990, del Director General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales Srª. Alonso Argüelles, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 1991 que contiene el siguiente fallo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Luis María , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de febrero de 1990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial de Asturias, de 23 de agosto de 1989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta a la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María , se formó el oportuno rollo de apelación donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante su Procurador Sr. Hidalgo Senen solicita que "se revoque la sentencia impugnada en los términos interesados en el suplico de la demanda rectora de las actuaciones, esto es, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi mandante".

  2. Por la Abogacía del Estado, se solicita que se confirme la sentencia apelada.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de Febrero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 5 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias. La materia controvertida ha sido examinada, entre otras, por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91), de 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91, 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91) y 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa a la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que, aunque fuera aplicable tal Convenio, no procedería imponerle sanción alguna, y, en fin, que la Administración ha actuado, según dice, con desviación del poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no es pan, y por ello está sujeto al Convenio de Confitería. Sin embargo, procede rechazar tal alegación, pues cuando consta en las actuaciones, la estimación referida en el acta de la Inspección "que el producto, por su formato y apariencia externa era pan", y la referencia contenida en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gijón de 25-3-88, "tratarse sencillamente de pan, ciertamente mejorado en su elaboración, pero sin que ni el formato ni esta mejora cambien su naturaleza y la conviertan en productos de confitería", es claro, que frente a esa realidad, no basta, ni es suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros, artículo 1214 del Código Civil que probara adecuadamente los datos que pudieran confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84 de 28 de marzo a que el propio apelante se refiere, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

También procede rechazar la alegación relativa a que, aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque dice que el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5 dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye al apelante, y además de que el artículo 37 de la Constitución ya refiere que la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como requieren, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de 1993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se aprende de lo más atrás expuesto, y no hay, por tanto, la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por razón de que los actos impugnados son conformes a Derecho, a salvo la reducción de la sanción dispuesta por la sentencia apelada que se confirma. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando delpueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9050/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Luis María , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de julio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 653/90, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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