ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6925A
Número de Recurso2806/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Margarita , presentó el día 19 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 7/13 , dimanante del juicio ordinario nº 218/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  2. - Por la parte recurrente como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Margarita , como parte recurrente. El procurador D. Javier Lorente Zurdo, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Roman como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad que exceda de 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que como se ha expuesto es el cauce adecuado y se articula en dos motivos:

    El motivo primero se formula por infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de septiembre de 2013 , 16 y 24 de julio de 2013 , 7 de junio de 2010 , 21 de abril de 1987 y 6 de abril de 2006 .

    El motivo segundo por infracción por inaplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, en base al artículo 7 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial. Cita sentencias entre las más recientes las de 7 de junio de 2010 , 19 de diciembre de 2008 y 25 de enero de 2007 .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El recurso se formula desde la apreciación de unos hechos diferentes a los tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial tras la práctica y valoración de la prueba y al margen de la ratio decidendi.

    Sostiene la recurrente en la argumentación del recurso: error en la escritura de aparecer como soltera, que no se ha acreditado que el Sr. Roman dispusiera de 130.000 pesetas, que si fueron de Oviedo a Granada fue porque el dinero fue entregado por los padres de la recurrente. Entiende que la vivienda no es privativa pues de la documental que obra en las actuaciones resulta que el Sr. Roman en los pleitos que mantuvo con sus hermanos no se incluye la vivienda.

    Pero estas no son las circunstancias atendidas por la sentencia recurrida que estima la acción subsidiaria de nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de 12 de marzo de 1982, atendiendo a los siguientes hechos: en la misma que figuraba como soltera la recurrente sin estarlo, sin acreditarse medios económicos o ingresos para la adquisición, ni el pago ni las alegaciones sobre ayuda de sus padres. Considera documentalmente acreditadas las actividades del actor que ponían en peligro su patrimonio, la existencia de deudas, la designación en el testamento del bien ya recibido por el actor con el deber de colacionar y computar. La hipoteca constituida por la recurrente en 1985 en garantía del pago de deudas del actor, luego cancelada por otra de 1990.

    Pero además examinadas las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de la acción, discurre al margen de la ratio decidendi de la Sentencia que no analiza, ni realiza mención alguna a las cuestiones planteadas en casación en lo que se refiere al piso de la CALLE000 NUM000 .

    Respecto a este inmueble lo que examina y sobre lo que resuelve la sentencia es sobre la caducidad y procedencia de la acción de la acción principal de nulidad por simulación relativa con validez de la donación encubierta (acción que rechaza) y la nulidad radical por simulación absoluta que es la acción subsidiaria que estima, con base a los hechos que declara probados.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en definitiva se plantea sobre hechos diferentes y al margen de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado 3 del art. 483 LEC y art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Margarita , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 7/13 , dimanante del juicio ordinario nº 218/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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