ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6922A
Número de Recurso2139/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés , presentó el día 29 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 4187/12 , dimanante del juicio ordinario nº 245/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada, que no ha formulado alegaciones sobre las mismas en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual (compraventa), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que ésta se fijara en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Cauce que es el adecuado como se ha expuesto, si bien no como sostiene el recurrente porque la tramitación venga ordenada por razón de la materia, dado que la acción ejercitada no se contempla en ninguno de los supuestos del artículo 249.1 LEC . La tramitación como juicio ordinario resulta del artículo 249.2 LEC y su acceso a casación por vía del interés casacional de no haberse fijado la cuantía en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º de la LEC.

    En todo caso como ya se ha indicado el cauce adecuado es el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , exige la debida acreditación del interés casacional en la resolución del recurso.

  3. - El recurso se estructura en un único motivo, aunque figura como motivo "1º", que se formula por: infracción de lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil en relación con el artículo 3 y 4.3 del mismo cuerpo legal , por aplicación indebida del artículo 27 de la LEC , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

    Entiende cometida la infracción por la decisión de la Juzgadora de instancia de no tener a la recurrente por representada en el acto del juicio por inasistencia de su Procurador, lo que determinó que no se practicara la prueba admitida a su instancia. Centra la cuestión jurídica suscitada en el tema procesal que se plantea sobre si es o no preciso en todo caso la asistencia del procurador al acto de la vista cuando acude personalmente la parte. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 que considera, respecto a la Audiencia Previa entiende su asistencia como facultativa.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya podido ser infringida planteando una cuestión procesal ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 todos de la LEC ).

    Si bien la parte recurrente cita preceptos del Código Civil, se refieren a la representación procesal de la parte recurrente. De esta forma la cita es meramente instrumental y se formula al margen de la ratio decidendi de la sentencia para la resolver sobre el fondo del asunto.

    Lo que se plantea en el recurso, es una cuestión procesal ajena al recurso de casación reservado para las cuestiones jurídicas sustantivas que se susciten en la resolución del litigio, que en este se centra en la acción ejercitada de resolución contractual por incumplimiento del pago del precio pactado.

    (ii) Inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2 LEC ).

    La finalidad de fijación de doctrina a qué responde el interés casacional, se enmarca en el mismo ámbito jurídico sustantivo propio del recurso de casación y viene referido a la aplicación de la norma, principio general del derecho o doctrina jurisprudencial a la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 4187/12 , dimanante del juicio ordinario nº 245/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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