ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6920A
Número de Recurso1515/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Apolonia , presentó el día 15 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 55/13 , dimanante del juicio de Modificación de Medidas nº 2/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jacobo Garandillas Martos, en nombre y representación de Dª Apolonia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de junio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de familia sobre Modificación de Medidas, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia en el Libro IV de la LEC . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se alegando ser recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, por interés casacional. Se articula el recurso en tres motivos. El primero por infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 456 y 465.4 del mismo cuerpo legal ; artículo 11.2 de la LOPJ y artículos 8 , 9 , 14 , 24.1 y 2 de la Constitución Española . El motivo segundo por infracción de los artículos 96 , 103 y 104 del Código Civil , en relación con los artículos 96 , 103 y 104 del Código Civil en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial que les interpreta. En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita de sentencias de esta Sala de 14 de abril y 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo de 2012 . El motivo tercero se formula: por infracción de los artículos 142 , 146 y 152.3 del Código Civil en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal . En el desarrollo argumental del motivo introduce cita de sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales en apoyo de la doctrina que considera infringida y que atiende a las necesidades del menor en el mantenimiento, suspensión o supresión de la prestación alimenticia. Como opuesta a la recurrida, cita la contenida en sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2008 . Refiere oposición a la doctrina de esta Sala que se contiene en sentencias como la de 24 de abril de 2000 . Cita y extracta también la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el interés casacional no se puede sustentar en cuestiones procesales (motivo primero), y porque, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso,(según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    El motivo primero carece de interés casacional por plantear cuestiones jurídicas de naturaleza procesal. Con cita de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que relaciona con preceptos constitucionales, lo que plantea la parte recurrente es la infracción de normas reguladoras de la sentencia, infracción del principio de aportación de parte, incongruencia, falta de y exhaustividad de la sentencia. Cuestiones que por ser ajenas al recurso de casación no pueden sustentar interés casacional alguno.

    En los motivos segundo y tercero, la parte recurrente sostiene que no procede la atribución alternativa por años de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales porque su interés es el más necesitado de protección y que no procede su contribución a los alimentos de la hija común mayor de edad porque habiendo decidido convivir con el padre tiene todas las necesidades cubiertas. En ambos motivos refiere que tiene otra hija a su cargo. La parte recurrente fija su propia valoración de las circunstancias concurrentes: comportamiento pasivo de la hija, acceso real al mercado laboral y tenencia de un importante patrimonio propio. El padre cuenta con suficiente patrimonio para atender las necesidades de la hija única, dispone de todo el patrimonio de la sociedad de gananciales, tiene un patrimonio de más de 180.000 euros. Sostiene que el padre no tiene necesidad de vivir en alquiler porque ha heredado de su madre la propiedad de numerosas fincas. Pero este supuesto de hecho no es el que contempla la sentencia recurrida, que atiende a unas circunstancias fácticas diferentes.

    En la argumentación de los dos motivos, se aprecia la disconformidad de la recurrente con las medidas adoptadas, si bien su discrepancia se centra en la valoración de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

    Las circunstancias tenidas en cuenta por la Sentencia recurrida, fijadas en la sentencia de primera instancia, son los ingresos similares de los litigantes (en torno a 1.100 euros, él está jubilado percibiendo dos pensiones y ella trabaja en el Servicio Cántabro de Salud). Sociedad de gananciales pendiente de liquidación. La hija común mayor de edad, convive con el padre con posibilidad de contribuir siquiera parcialmente a sus necesidades con su propio patrimonio. La madre a su vez tiene a su cargo otra hija también mayor de edad. Estas son las circunstancias valoradas por la Sentencia para no entender justificado la atribución exclusiva del uso de la vivienda a uno de los litigantes, y para reducir el importe de la contribución de la madre como alimentos a favor de la descendiente mayor de edad a la cantidad de 150 euros.

    Atendidas las circunstancias valoradas por la Sala la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto fija contribución de la progenitora a los alimentos de la hija común mayor de edad para cubrir sus necesidades y otorga el uso alternativo de la vivienda familiar a ambos progenitores con ingresos similares y posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales, no existe el interés casacional alegado.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Las razones expuestas para la inadmisión, no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, que reitera atribución previa del uso de la vivienda a la hija mayor de edad no común que convivía también con su madre y con la hija mayor de edad común, que refleja la limitación de las cuestiones procesales al motivo primero y que incide en el interés casacional alegado en los motivos segundo y tercero, pero que como es ha expuesto se plantea sobre la base de los hechos que entiende la recurrente que determinan un interés más necesitado de protección que la sentencia no considera concurrente y sobre una independencia económica de la hija común que la sentencia no considera acreditada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado 3 del art. 483 LEC y art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal Dª Apolonia , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 55/13 , dimanante del juicio de Modificación de Medidas nº 2/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander., con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia..

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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