ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6892A
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 257/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha de 5 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Samuel , contra la Sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal sobre calificación del concurso, que se tramitó por razón de la materia por lo que su acceso a la casación viene determinado por el cauce predeterminado en el artículo 477.2.3.º LEC , esto es, justificando la existencia de interés casacional, tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, y sin que resulte relevante, en consecuencia, la cuantía del procedimiento.

  2. - La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) , en el auto objeto de recurso, acordó la inadmisión del recurso de casación, al entender que la parte recurrente había pretendido el acceso al recurso a través del ordinal 2º del art. 477.2. LEC .

    El recurso de queja formulado no puede prosperar por cuanto siendo el cauce adecuado el del artículo 477.2.3.º LEC , en el escrito de interposición no se acredita en forma alguna el interés casacional que podría permitir el acceso a la casación en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, fundándose bien en la oposición a la jurisprudencia del TS, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o en la vigencia de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Requisito el expuesto que resulta esencial, y cuyo cumplimiento debe constar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo, donde además se debe hacer constar claramente cuál es la jurisprudencia de esta Sala que ha sido infringida o que se pretende sea declarada, sin que sea necesario acudir al estudio de su fundamentación, de modo que su incumplimiento impide la admisión del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), tal y como se expone en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido , con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de DON Samuel , contra el Auto de fecha de 5 de febrero de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 10 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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