ATS, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 349/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 30 de julio de 2013 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Romeo , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Carlos Castro Muñoz, designado por el turno de oficio para la representación de D. Romeo , interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se acuerda no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2013 en un juicio ordinario de oposición a juicio monitorio seguido en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al constituir la cuantía litigiosa la suma de 8.149,10 euros, importe de lo reclamado. En consecuencia su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en cuatro apartados, carentes de encabezamiento alguno. En el apartado primero se indica que el recurso de casación se presenta en plazo. En el apartado segundo se señala que el asunto revierte especial interés casacional. En el apartado tercero se alegan como preceptos legales infringidos los artículos 217 , 218 y 693 de la LEC en relación con los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , así como la normativa contemplada en la reciente Ley 1/2013 de 14 de mayo sobre medios para reforzar los deudores hipotecarios, así como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, normativa que da una nueva redacción al artículo 693 de la LEC . En el apartado cuarto comienza la parte recurrente señalando que la sentencia impugnada constituye un supuesto de vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que producen indefensión y determinan la nulidad del proceso, denunciando a lo largo del mentado apartado la incongruencia de la sentencia y la alteración de la carga probatoria. Asimismo invoca la Ley 1/2013, de 14 de mayo, sobre medidas para reforzar los deudores hipotecarios y el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y usuarios en tanto modifican la redacción dada al artículo 693 de la LEC . Como fundamento del interés alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 1 de abril de 2000 y 1 de septiembre de 2008 sobre la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado. Argumenta la parte recurrente asimismo que la cláusula de vencimiento anticipado es nula. En ningún momento del escrito de interposición del recurso de casación se alega al existencia de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en cuatro apartados carentes de encabezamiento alguno. En el apartado primero se indica que el recurso se ha interpuesto en plazo. En el apartado segundo se señala que el recurso se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC . En el apartado tercero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 217 , 218 y 693 de la LEC en relación con los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , así como la normativa contemplada en la reciente Ley 1/2013 de 14 de mayo sobre medios para reforzar los deudores hipotecarios, así como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, normativa que da una nueva redacción al artículo 693 de la LEC . Por último, en el apartado cuarto se denuncia la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba así como la incongruencia de la sentencia.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los cuatro apartados en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegados como preceptos legales infringidos los artículos 217 , 218 y 693 de la LEC , así como la normativa contemplada en la reciente Ley 1/2013 de 14 de mayo sobre medios para reforzar los deudores hipotecarios, así como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, en cuanto vienen referidas estas últimas normas a la nueva redacción dada al artículo 693 de la LEC , constituyen cuestiones procesales cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, excediendo por tanto tales infracciones del ámbito del recurso de casación. Ciertamente en el recurso también se citan los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , normas de carácter claramente sustantivo, más basta examinar el contenido del recurso para comprobar que dichos preceptos se utilizan con un carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales, como demuestra que el apartado cuarto del escrito de interposición comience señalando que la sentencia impugnada constituye un supuesto de vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que producen indefensión y determinan la nulidad del proceso; c) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin indicar la Sección de la que proceden y sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal;. d) por inexistencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La Ley 1/2013 de 14 de mayo sobre medidas para reforzar los deudores hipotecarios que sirve de fundamento a esta modalidad de interés casacional se cita en tanto modifica la redacción dada al artículo 693 de la LEC , norma de naturaleza procesal que no tiene cabida en el recurso de casación, tal y como ya se indicó. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo". En el apartado XIV de la Exposición de Motivos se señala que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, dejando este último limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar una norma procesal para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales; y e) la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba rechazarse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que acuerda no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Carlos Castro Muñoz, designado por el turno de oficio para la representación de D. Romeo contra el Auto dictado con fecha 30 de julio de 2013, en el rollo de apelación 349/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta ) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y a la que se devolverá el rollo de apelación civil nº 349/2012, así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, en juicio ordinario nº 640/2011.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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