ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6851A
Número de Recurso1934/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fernando , presentó el día 4 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 480/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 724/11 del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 5 de septiembre de 2013.

  3. - El Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D. Fernando mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2013 se personó en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Indalecio presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2013 personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "CITIFIN S.A. E.F.C." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2014, la parte recurrente alegaba que el recurso cumple con todos los requisitos para su admisión. Mediante sendos escritos de fecha 1 y 9 de julio de 2014 las partes recurridas, formulaban alegaciones y solicitaban la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de declaración de nulidad de subasta judicial y de inscripción registral de la propiedad de la finca adquirida en dicha subasta, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultando dicha vía casacional la adecuada.

  2. - La parte recurrente articula el recurso de casación en un único motivo denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 1473 CC , así como de los arts. 609 y 1462 del mismo cuerpo legal , en relación con el art. 34 LH , presentando el asunto interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Expone la recurrente que la cuestión planteada es determinar si la adjudicación de la primera subasta celebrada el 25/5/2008 en el Juzgado nº 31 de Madrid, cuyo auto de aprobación del remate se dictó el 21/11/2008, entregándose el testimonio para su inscripción el 3/7/2009 debe prevalecer a la adjudicación de la segunda subasta celebrada el 25/11/2008 en el Juzgado nº 32 de Madrid dictándose auto de aprobación del remate el 25/11/2008 y cuyo testimonio fue expedido el día 15/1/2009 e inscrito el 11/2/2009 o si, por el contrario, ésta debe de prevalecer. Entiende la recurrente que el ejecutado en ambos procedimientos lo fue en la segunda subasta de una cosa ajena, pues ya se había adjudicado el bien en la primera; por ello, considera que la segunda subasta fue nula de pleno derecho, debiendo de haberse aplicado el art. 33 LH , señalando, además, que resulta poco creíble que el adquirente en la segunda subasta no conociese el resultado de la primera. En apoyo de su tesis, cita la doctrina de esta Sala, contenida en las STS de 29/7/99 y de 4/10/2006 que señalarían que la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación de venta; también cita la STS de 24/6/1997 que, en un procedimiento de tercería, afirma que el retraso en la expedición del auto no puede perjudicar al interesado.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) en cuanto que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Y es que como ya puso de relieve la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, esta Sala en STS de 2/12/2009 (RC 2199/2005 ) ya tuvo ocasión de pronunciarse en un caso idéntico al presente en el que se produjo la venta de un mismo bien en dos subastas judiciales y se discutía sobre la preferencia de un rematante u otro disponiendo la citada resolución que «[e]n cambio, cuando lo planteado en el litigio es un conflicto creado por dos ventas judiciales de una misma finca en sendos procedimientos judiciales, la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93 ) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97 ), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002 .

  4. - Así las cosas, claro está que la sentencia impugnada, lejos de oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pertinente al caso que resuelve, se ajusta plenamente a ella, pues la supresión del requisito de la escritura pública en el régimen de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 no permite olvidar que según el nuevamente redactado párrafo primero del art. 1515 se ponían los bienes a disposición del comprador "junto con el testimonio" del auto de aprobación del remate, de suerte que la entrega de este testimonio era el acto verdaderamente constitutivo de tradición.

    Por todo ello procede desestimar el presente recurso no sin resaltar que en el caso examinado, además, los demandados, adquirentes mediante subasta celebrada en fecha posterior pero receptores del correspondiente testimonio antes que el demandante del suyo, no sólo inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad antes que el demandante sino que, por ende, recibieron una posesión material de la finca litigiosa que el demandante nunca llegó a tener .».

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido al no concurrir el interés casacional invocado por la recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 480/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 724/11 del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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