ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6850A
Número de Recurso2250/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Mecam, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 402/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 83/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar.

  2. Mediante diligencia de 2 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Mecam, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Ejido, presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante de oposición y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1114 y 1258 CC , en relación con los arts. 96 y 67 LCCh , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 15 de junio de 2004 y 6 de mayo de 1991 . Argumenta el recurrente que la infracción de los expresados artículos se produce porque debió haberse estimado la excepción de falta de provisión de fondos alegada en la demanda de oposición, toda vez que el Ayuntamiento de El Ejido incumplió los pactos expresos en la relación subyacente entre las partes, ya que se acordó de forma expresa que el pago se produciría una vez cumplida la condición establecida en los acuerdos que sucesivamente se fueron suscribiendo, y, sin embargo, el Ayuntamiento intentó cobrar el pagaré sin esperar a que se produjera la condición pactada, de manera que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia referida a los arts. 1114 y 1258 CC sobre la obligación de cumplimiento de lo expresamente pactado y del sometimiento del cumplimiento de las obligaciones a la condición pactada.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    La doctrina que el recurrente denuncia como vulnera por la sentencia recurrida solo se infringiría si el tribunal sentenciador hubiera considerado acreditado que el Ayuntamiento presentó al cobro el pagaré cuando aún no se habían cumplido las condiciones pactadas y que determinaba la efectividad del pago de dicho pagaré, sin embargo, esto no es lo declarado por la sentencia recurrida que, tras la interpretación de los acuerdos que vinculan a las parte y valoración de la prueba, ha concluido que no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya incumplido con los compromisos asumidos. Así, la Audiencia Provincial, tras apreciar que ni en la instancia ni en la alzada se concretan los compromisos que se alegan genéricamente incumplido, considera acreditado que se han cumplido con las condiciones pactadas en el acuerdo de 15 de septiembre de 2008, que el Plan General de Ordenación se aprobó definitivamente el 23 de enero de 2009 con la nueva calificación de los terrenos que era conocida y pactada, que el aprovechamiento urbanístico es de 0,2598 m2/m2 -sin desviación de la esencia de lo pactado de 0,30 que además es máximo legal permitido-, que constan los datos de asignación de uso y aprovechamiento de los terrenos con cuotas, superficies etc, conforme al certificado del Ayuntamiento y ficha urbanística adjunta, susceptibles de anotación registral, sin perjuicio de que sea la propia firmante del pagaré quien haya de llevar a cabo las actuaciones necesarias ante la Administración competente para completar todo el proceso urbanístico.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mecam, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 402/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 83/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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