ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6846A
Número de Recurso824/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Luis Pedro , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 371/2013 , dimanante de juicio verbal sobre capacidad nº 953/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Victor Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, el recurrente alega que su recurso cumple todos los requisitos del art. 469 de la LEC y solicita su admisión. Por escrito presentado el 1 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión. El recurrido mediante escrito presentado el 7 de julio de 2014, formula alegaciones y muestra también su total conformidad con la causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante, apelante, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal sobre capacidad, seguido por razón de la materia, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo de lo previsto en el art. 469.3 º y 4º de la LEC , denuncia la infracción por inaplicación del art. 438.1º párrafo 2º de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE , al admitir el Juez una reconvención implícita. En el segundo, al amparo de lo previsto en el art. 469.3 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 218 de la LEC en relación con los arts. 752 y 225 de la LEC , y el art. 24 CE por incongruencia "extra petita", y alteración de la causa petendi.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre los más recientes, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de no-admisión derivada de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal sobre capacidad seguido por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2 , 3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la hipotética existencia de infracciones procesales como las que se denuncian no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    No pueden acogerse las alegaciones del recurrente, efectuadas en escrito presentado ante esta Sala el 25 de junio de 2014, en el trámite de audiencia previo a esta resolución pues el sistema de recursos extraordinarios está sujeto a unas formalidades de obligado respeto, regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Disposición final decimosexta, que establece que en los casos comprendidos en el art. 477.2 , de la LEC , cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación y solo en el caso de que el recurso de casación resulte admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 371/2013 , dimanante de juicio verbal sobre capacidad nº 953/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR