ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6842A
Número de Recurso2364/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "RIOJACOR, S.L." presentó el día 17 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 219/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1651/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "RIOJACOR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad "UNIÓN VITIVINÍCOLA S.A., VIÑEDOS EN CENICERO", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para ser admitidos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efesctos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de distribución de vinos, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al reclamarse la suma de 1.421.772 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición. Por tanto la sentencia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3 de la LEC se denuncia la infracción de los arts. 281 , 282 , 283 y 460 LEC referente a la procedencia de prueba en apelación y art. 24 CE . Se considera vulnerado el derecho de defensa de la recurrente al inadmitirse tanto en la instancia como en la apelación pruebas absolutamente esenciales para la resolución del litigio. También se denuncia que no se practicado determinada prueba admitida.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4 LEC se alegan errores en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional, ilógica y arbitraria. Centra la recurrente su alegación de valoración absurda en el documento de preaviso de 15 de febrero de 2006.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2 LEC se alega la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Se alega la falta de motivación y de exhaustividad de la sentencia y se vuelve a hacer referencia al documento de preaviso, sobre el que se insiste que no acredita el mismo.

    También interpuso la recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en lo que parecen ser tres motivos.

    En el motivo primero se considera infringido el art. 1.4 CC que veda el enriquecimiento injusto consagrado en la jurisprudencia en cuanto que se reconoce al distribuidor el derecho a indemnización por clientela.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia aplicable analógicamente ex art. 4.1 CC .

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala contenida en varias sentencias que se relacionan, aunque sin especificar qué doctrina concreta se considera infringida.

    Entiende la recurrente que se dan los requisitos para concederle una indemnización por clientela, ya que la interpretación que hace la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina de esta Sala que permite la indemnización por clientela cuando el fabricante, después de terminado el contrato con el distribuidor en exclusiva, continúa con los clientes. También considera que le corresponde una indemnización en virtud de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus" como remedio al desequilibrio de prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo, construido sobre la base de la integración de los contratos con arreglo a la buena fe ex art. 1258 CC .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Así, respecto del motivo encabezado como "C) Infracción de las normas sobre prueba" al amparo del art. 469.1 , de la LEC por la infracción de los artículos 281 , 282 , 283 , 460 de la LEC referente a la procedencia de la prueba en apelación y art. 24 de la Constitución Española , en el que entiende la recurrente que se vulnera el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa por la inadmisión de pruebas absolutamente esenciales para la resolución del litigio, tanto en la instancia como en la apelación, el mismo, planteado en estos términos, no puede ser acogido, ya que plantea a la Sala la revisión nuevamente de la procedencia de las pruebas, cuando del examen de las actuaciones ha quedado constancia que la parte ha recibido respuesta motivada a la inadmisión de medios probatorios; como reiteradamente ha señalado la doctrina Constitucional a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, debe encuadrarse dentro de la legalidad y no comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, no pudiendo considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, y en cuanto la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente puede apreciarse, así las irregularidades en fase probatoria que alega la recurrente por parte el Juzgado fueron planteadas ante el Tribunal de apelación, por tanto ninguna indefensión se ha causado sobre estos extremos cuando ha recibido respuesta a sus peticiones a través de las resoluciones dictadas por la Audiencia el 16 de julio y de 3 de diciembre de 2012 en la que se acordaba no haber lugar a la práctica de prueba documental, pericial y testifical pericial y sí haber lugar a la práctica de la testifical de D. Nemesio , decisión adoptada en virtud de la potestad jurisdiccional de admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes.

    Además, la parte no concreta la indefensión que dice haber padecido, sino que se limita a seguir denunciando supuestas irregularidades, que parece centrar en la exhibición documental acordada, a la que afirma que no se citó a los peritos, cuando ya ha resuelto la Audiencia Provincial que era carga de la parte hoy recurrente acudir al acto de exhibición con su letrado y sus peritos, habiendo optado porque concurriese al acto solo la procuradora quien manifestó no tener la capacidad técnica suficiente para examinar dicha documentación, por lo que ninguna indefensión se le ha producido a la parte por los órganos jurisdiccionales.

    En segundo lugar, y respecto al motivo "B) Errores en la valoración de la prueba", al amparo del art. 469.1.4º, porque dispone la STS de 7/5/2013, RCIP 1902/2010 que « se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 entre otras). En el mismo sentido esta Sala tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) ».

    Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta patente que la recurrente intenta una nueva revisión de la actividad probatoria en la cuestión relativa al preaviso cuando la sentencia recurrida, tras valorar conjuntamente la prueba, alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, entendiendo que comenzaron a producirse diferencias entre las dos partes y que se efectuó el preaviso correspondiente sin que se aprecie mala fe en la relación de la demandada con la actora, teniendo en cuenta, además, la falta de estructura suficiente por parte de la actora quien, entre febrero y junio de 2006, solo tenía un auxiliar administrativo y estaba integrada por su titular, con una oficina dentro de su propia vivienda.

    Por último, en cuanto al apartado A) en el que se denuncia la inversión de las normas sobre la carga de la prueba, porque tiene dicho esta Sala que «[e]l principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) » ( STS 14/3/2013, RCIP 1785/2010 ). No es este el caso en el que se confunde carga de la prueba con la valoración (de nuevo) del preaviso, máxime, cuando en el motivo se mezcla con la falta de exhaustividad de la sentencia, planteada de modo genérico, mencionando únicamente su "falta de motivación". Por tanto, ninguna infracción del art. 217 LEC se produce cuando la Audiencia declara probado, a través de los distintos medios a su alcance, que existió preaviso y que ninguna mala fe se aprecia en el comportamiento de la demandada.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de apelación y plantear cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente articula su recurso de casación sobre el hecho de entender que le corresponde una indemnización por clientela, y ello en base a la teoría del enriquecimiento injusto, del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia o, incluso, por aplicación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas] y entiende que le corresponde, ya que de la prueba obrante se observa que concurren los supuestos para ello, cuando lo cierto es que en la sentencia no se examina esta cuestión desde el momento en que se concluye que la resolución contractual fue ajustada a Derecho, por lo que se observa cómo, también en casación, se pretende una nueva revisión de la actividad probatoria (en este caso relativa a la aportación de nuevos clientes) además de discurrir al margen de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    Por todo lo dicho, también procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 473 y, 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts, 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "RIOJACOR, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 219/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1651/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 así como en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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