ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6836A
Número de Recurso2134/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVICIOS LOGÍSTICOS ZIERBANA, S.L.", presentó el día 11 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 235/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 380/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Juan Calleja García, en nombre y representación de "SERVICIOS LOGÍSTICOS ZIERBANA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "NORTEBAGUA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones sobre cumplimiento e incumplimiento contractual, que fue tramitado por razón de la cuantía sin que la misma quedara fijada en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto y articulado en dos motivos, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por defecto de forma no subsanable por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( artículo 483.2.1.º LEC , en relación con artículo 481.1 y 477.2 LEC ). Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo es presupuesto que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación previstas en el artículo 477.2 LEC por razón de la cual se interponga este. La parte recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula.

    El recurrente omite cualquier referencia (que es necesaria) al cauce de acceso de la sentencia recurrida al recurso extraordinario de casación, sin indicar en base a qué ordinal de los tres previstos en el artículo 477.2 de la LEC , la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Pero además incurren otras causas de inadmisión. El recurso, como se ha señalado se estructura en dos motivos: El motivo primero se formula, por infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con los artículos 1258 y 1486 del Código Civil . En la argumentación del motivo refiere que la sentencia recurrida se contradice estableciendo unos principios de la doctrina del Tribunal Supremo en la propia sentencia, considerando los incumplimientos menores y no esenciales para concluir la desestimación de la reconvención por facturas impagadas. Sostiene que conforme a la STS de 15 de marzo de 1979 , que cita la sentencia de la Audiencia Provincial, el artículo 1258 del CC no autoriza a que no se abone cantidad alguna.

    El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 1 y 7 del Código Civil , en relación con el principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial de los actos propios desarrollada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, SSTS de 5 de julio de 2007 , 21 de mayo de 2001 , 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 . Infracción que entiende cometida por la sentencia al concluir que el crédito de la recurrente no es existente ni exigible, teniendo en cuenta los documentos nº 8 de la demanda y nº 7 de la demanda reconvencional (hechos admitidos) y el modelo 200 de la declaración del Impuesto de Sociedades de Nortebagua, donde aparece la dirección como gasto de cantidades no abonadas por mitad del ejercicio 2011.

    El recurso interpuesto incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ) atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Porque pese a la argumentación del recurrente, que reitera en el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, la sentencia de la Audiencia Provincial no declara que por un incumplimiento defectuoso queden sin pagar en su totalidad los servicios prestados.

    Porque la sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la sentencia de primera instancia en cuando la desestimación de la demanda porque considera que existe un incumplimiento defectuoso (sin listado de fecha de registro de entrada de mercancía), pero no esencial ni total del contrato suscrito en julio de 2011 por la parte ahora recurrente, que justifica la conducta de "Nortebagua, S.A.", pagando un precio inferior al pactado, por los servicios de almacenaje, carga y descarga. En cuanto a la demanda reconvencional lo que declara es que al no haberse acreditado el cumplimiento adecuado del contrato, no procede el abono en su totalidad del precio pactado.

    En definitiva lo que la sentencia sostiene es que el precio pagado (inferior al pactado) es el ajustado como consecuencia del incumplimiento defectuoso (no esencial ni total) por parte de "Selfi, S.L.".

    De esta forma el recurso de casación se plantea desde la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba, en función de los hechos admitidos, y de la documental obrante en las actuaciones y se formula el recurso de casación al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación, en el que deben permanecer incólumes los hechos fijados por la sentencia recurrida, sin que la disconformidad con la valoración de las circunstancias determine la existencia de interés casacional (que en el recurso ni se menciona), en la resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria cuya finalidad es la fijación de doctrina por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SERVICIOS LOGÍSTICOS ZIERBANA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 235/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 380/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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