ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6829A
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2014 se presentó por la representación procesal de la entidad "Allianz Seguros, S.A." demanda de juicio verbal contra la también mercantil Génesis, con domicilio social en la C/ Pintor Maella nº 32 de Valencia, en reclamación de la cantidad principal de 450 euros, en concepto de gastos de asistencia y tratamiento médico y de rehabilitación, satisfechos por la actora a su asegurada, a resultas de accidente de circulación ocurrido el 23 de octubre de 2013 en la localidad de Torrent. En la demanda se indicaba que la acción ejercitada era la acción del art. 43 LCS , y se indicaba como regla de competencia territorial la prevista en el artículo 52.1.9º LEC .

SEGUNDO

Una vez repartido el expediente, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent (antiguo mixto 5), que lo registró como autos de juicio verbal nº 651/2014. En virtud de diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2014, se acordó oír por plazo de cinco días a la parte personada y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado. La aseguradora demandante manifestó que la competencia correspondía a los Juzgados de Torrent, lugar del accidente, porque no se trataba de una simple acción de repetición. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Valencia dado que era de aplicación el fuero general del art. 51 LEC , que la demandada tenía su domicilio en Valencia, y que no cabía sumisión expresa ni tácita al encontrarnos ante un juicio verbal. Mediante auto de fecha de 5 de junio de 2014 se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Torrent y se remitieron las actuaciones al Juzgado decano de los de Valencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valencia, y repartidas al de Primera Instancia nº 21, que las registró con el nº 883/2014, se dictó por su titular auto el 20 de junio de 2014 planteando conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala al considerar que la aseguradora demandada tenía su domicilio social en Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 113/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, teniendo los órganos jurisdiccionales entre los que se plantea el presente conflicto de competencia, un órgano superior común, cual es la Audiencia Provincial de Valencia, esta Sala no es competente para resolver sobre el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Torrent y el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, y remitidos los autos a esta Sala, lo primero que se ha de realizar es examinar la propia competencia para la resolución de la cuestión de conformidad con el artículo 60.3 de la LEC .

El mencionado artículo textualmente señala que la resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común , que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.

A su vez, el artículo 82.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

SEGUNDO

Teniendo los Juzgados entre los que se plantea la competencia un órgano superior común, como es la Audiencia Provincial de Valencia, resulta que esta Sala carece de competencia para la resolución de la cuestión, como oportunamente ha informado el Ministerio Fiscal, siendo competente objetivamente para su resolución la Audiencia Provincial indicada, órgano inmediato superior común a ambos Juzgados, con partido judicial comprendido en el ámbito territorial de la provincia de Valencia al que se extiende la competencia de la citada Audiencia Provincial. En este sentido, AATS de 23 de enero de 2013, conflicto nº 253/2012 y 3 de septiembre de 2013, conflicto nº 55/2013 , entre los más recientes.

TERCERO

Por lo expuesto, debe declararse la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la cuestión planteada, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia para que proceda en la forma que prevé el artículo 60.3 de la LEC 2.000.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer la cuestión planteada correspondiendo la misma la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. ) Remítanse los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, sin emplazamiento de las partes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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