STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6596/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6596 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado D. Julio Ramos Díaz, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1291/90, sobre venta de bono bus de servicio público de transporte; siendo parte apelada la entidad "Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Manuel Clavero Arévalo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por "Tranvía de Cádiz San Fernando y Carraca S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz, de fecha 11 de octubre de 1989, y del desestimatorio del recurso de reposición, contra aquél interpuesto, acordamos la nulidad de los mismos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, siendo punto de partida para determinarlos el momento en que, si se hizo, hubiesen sido ejecutados los actos administrativos recurridos, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Cádiz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de la Corporación municipal apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala revoque la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho los términos literales del acuerdo recurrido.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la entidad mercantil apelada, lo evacuó por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime la apelación del Ayuntamiento de Cádiz y confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 17 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cádiz y la empresa "Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca,S.A.", concesionaria del servicio público de transporte urbano de viajeros, acordaron, mediante convenio de fecha 4 de abril de 1986, ratificado por el Pleno de la Corporación municipal en sesión de 29 del mismo mes y año, establecer el bono-bus o billete de venta anticipada, disponiendo que su venta se efectuaría por los conductores en las paradas principio y final de cada línea, en las oficinas de la empresa concesionaria y en las oficinas bancarias y de crédito que colaboren, estipulando también que "El Ayuntamiento podrá establecer concesionarios para la venta de billete bono-bus, facilitando a los usuarios su adquisición, sin que ello suponga en ningún caso un coste adicional para la empresa concesionaria del servicio." Por acuerdo de 11 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Cádiz acepta la proposición de Tabacalera, S.A., para vender en las expendedurías de tabaco el mencionado bono-bus, y faculta al Alcalde para firmar el oportuno convenio con Tabacalera, S.A. La empresa "Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A." recurrió en reposición la expresada resolución, siendo desestimado el recurso por silencio administrativo. Contra dichos actos administrativos la citada empresa promovió recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 4 de diciembre de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que decidió anular los actos impugnados y reconocer el derecho de la entidad actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, "siendo punto de partida para determinarlos el momento en que, si se hizo, hubiesen sido ejecutados los actos administrativos recurridos", todo ello por entender el Tribunal "a quo" que al haber acreditado la actora, a través del informe técnico aportado a los autos, que la repercusión en los ingresos y gastos de explotación del nuevo sistema de venta del bono-bus supone desde el punto de vista técnico-económico una pérdida que puede ascender a 61.826.202 de pesetas, la empresa concesionaria demandante ve incumplido el acuerdo de 4 de abril de 1986, según el cual el Ayuntamiento podía establecer concesionarios para la venta del bono-bus, "sin que suponga en ningún caso un coste adicional para la empresa concesionaria."

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la Corporación municipal apelante que el acuerdo impugnado no sólo no incurre en ninguna causa de nulidad, sino que, en realidad, no existe acuerdo municipal, salvo el de autorizar la firma de un posible convenio, que sea susceptible de ser impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

La alegación no puede prosperar, pues lo cierto es que al autorizar al Alcalde para que firmara el oportuno convenio con Tabacalera, S.A., el Ayuntamiento aceptó la proposición que ésta había formulado para la venta del bono-bus en las expendedurías de tabaco, lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, supone la perfección del convenio, aunque no se hubiere formalizado aún. Y en cuanto a la nulidad del acuerdo impugnado, no cabe desconocer que el convenio de 4 de abril de 1986, ratificado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 del mismo y año, por el que se estableció el bono-bus y se reguló su venta, vino a completar las previsiones contenidas en la concesión del servicio público de transporte urbano de viajeros otorgada a "Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A.", adquiriendo así el carácter de ley de la concesión que impedía al Ayuntamiento establecer concesionarios para la venta del bono-bus que suponga un coste adicional para la empresa concesionaria, prohibición que desconoció dicha Corporación municipal al aceptar la propuesta de Tabacalera, S.A., en cuanto la misma implicaba las pérdidas para aquélla que señala la sentencia apelada, lo que justifica la nulidad, no desvirtuada en la apelación, que el fallo impugnado aprecia.

TERCERO

Distinta suerte debe correr la alegación que en segundo y último lugar formula la Corporación municipal apelante invocando la improcedencia del derecho a la indemnización que reconoce la sentencia recurrida, por considerar que no se ha acreditado la existencia de perjuicios indemnizables, pues como la propia entidad recurrente reconoció en su demanda y reiteró en el trámite de conclusiones, el Ayuntamiento de Cádiz no había dado ejecución al acuerdo impugnado, por lo que Tabacalera, S.A., no expendía el bono-bus a que se refiere dicho acuerdo, de modo que si bien la propuesta aceptada de venta del bono-bus en las expendedurías de tabaco infringía la prohibición de la ley de la concesión, según ha quedado expuesto, la existencia de perjuicios carecía de respaldo probatorio, de ahí que la sentencia fijara como punto de partida para determinar los daños y perjuicios "el momento en que, si se hizo, hubiesen sido ejecutados los actos administrativos recurridos", pero ello no supone establecer un criterio para determinar la cuantía de los daños y perjuicios, sino que se está reconociendo el derecho a la indemnización de unos perjuicios que no se declara haber sido causados, sino para el caso hipotético de que pudieran haberlo sido o lo fueran en el futuro, cuestión que no debe quedar diferida a la ejecución de sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1291/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto reconoce a la entidad actora el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, cuyo pronunciamiento dejamos sin efecto, confirmando en lo demás el fallo recurrido; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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