STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso64/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Sres. al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el nº. 64/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (con sede en Palma de Mallorca) en recurso contencioso administrativo nº 2.735/87, sobre gratificación por servicios de Funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea con destino en Palma de Mallorca, siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. de Zulueta y Cebrian en nombre y representación de la Entidad "Asociación Confederal de Controladores Aereos (A.C.E.C.A.).

Y oido el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva literalmente copiada dice: "FALLAMOS:Que estimando el recurso en interés la Ley interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, d el 23 de Diciembre de 1986, dictada en el proceso nº 261/85 esa Audiencia, declaramos: Que se fija como doctrina legal: 1) que la cuantía de la gratificación por servicios especiales que debían percibir los Controladores Aéreos durante 1980 y hasta la entrada en vigor de la 13/1981, de 28 de Mayo, no debía ser incrementada automáticamente y en cuantía total del porcentaje señalado para las retribuciones íntegras por los artículos 8 p.4 de la Ley 42/79, y art. 7º p.1 de la Ley 74/80, sino la porción del porcentaje que resultará después de hacer las adecuaciones que se previenen en tales preceptos. 2º.- Que en virtud de lo establecido en la Ley 13/1981, de 28 de Mayo y a partir de su vigencia, los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, carecen de derecho a la percepción de la gratificación por servicios especiales que percibían antes de su integración como funcionarios civiles de la Administración del Estado. 3.- Que debe reputarse gravemente dañosa la doctrina contenida en la sentencia apelada, en cuanto establece criterios opuestos a los ahora declarados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Jose Ramón , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dictar, en su día, Sentencia por la que, revisando la precalendada, se rescinda totalmente misma, confirmando la Sentencia nº 123, de 23 de Diciembre de

1.986, de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; solicitando que las sucesivas actuaciones sean notificadas D. Santiago , en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , bajo NUM001 ; en Madrid (28031)

TERCERO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en representación que le es propia,lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la dicte en su día sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado de contrario, o supletoriamente no haber lugar a revisión solicitada de contrario, condenando a la parte recurrente al pago de las costas que se causen en el presente proceso; y continuado el trámite por el Procurador Sr. de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de "Asociación Confederal de Controladores Aéreos, evacuó asímismo por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia declarando haber lugar a la Revisión solicitada, de contrario, por el precitado D. Jose Ramón , en contra de la Sentencia firme de la antigua Sala Quinta de ese Alto Tribunal de 7 de Marzo de 1.988, procediendo en todo conforme con el Suplico de demanda deducida por el mismo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, alegó que no ha lugar a la admisión de este recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CINCO DE OCTUBRE DE 1992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a este recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra Sentencia de la antigua Sala 5ª de 7 de Marzo de 1988 -también recaída en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado- se aduce, tanto por éste como por Ministerio Fiscal, la falta de legitimación activa de quien interpone este recurso de revisión, invocándose para ello que el aquí recurrente no fue parte en el recurso extraordinario en interés de Ley, ni en el ordinario tramitado en la Audiencia de Palma de Mallorca que dio lugar a la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la dicha Audiencia de fecha 23 de Diciembre de 1986 que fue sometida al mencionado recurso en interés de al mismo tiempo se invoca la extemporaneidad con que se ha interpuesto recurso; siendo las anteriores cuestiones de preferente resolución como insertas o cercanas a los presupuesto procesales, esto lo es sólo de manera ordinaria y no en este recurso, tal como se ha articulado, pues tratándose de un recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a Sentencia este Tribunal recaída en otro recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, la primera cuestión a decidir es la relativa a la idoneidad objetiva de una Sentencia recaída en recurso de apelación en interés de para ser traída aquí como objeto del recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO

Se debe concluir, como interesa tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, en la inadmisibilidad de un recurso revisión frente a una Sentencia recaída en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley; este recurso es formalmente improcedente en razón al ámbito objetivo que consiente un recurso de revisión; el recurso de revisión, en sus estrictos términos, tiene una finalidad distinta a del recurso de apelación en interés de Ley; este último tiene por objeto fijar una doctrina legal para un caso concreto que se controvierte, dejando intacta la problemática del caso, en tanto que el recurso de revisión afecta al fondo del asunto, interesa al fallo de lo resuelto; en su consecuencia, de prosperar este recurso de revisión frente a lo resuelto interés de Ley podría resultar alterado todo cuanto se decidió sobre la problemática del fondo, lo que precisamente no altera la Sentencia recurrida; se admitiría así una forma indirecta para modificar un fallo no entendió del fondo de la controversia; no es posible rescindir la recaída en el recurso de apelación en interés de Ley y al propio tiempo confirmar la Sentencia de Palma de Mallorca, como si esta Sentencia hubiera sido alterada por la Sentencia aquí recurrida, siendo así que no lo fue; ve claramente la imposibilidad de acoger el Suplico de esta demanda de revisión; la Sentencia de Palma de Mallorca no necesita de confirmación alguna porque no fue alcanzada por la Sentencia del recurso de apelación interés de Ley; quedó firme porque no fue recurrida en recurso de revisión directamente interpuesto contra ella, más no lo fue; en suma, en este recurso de revisión interesa al fallo, que puede ser alterado, en tanto en el recurso extraordinario en interés de Ley el fallo no interesa; como se dijo en nuestra Sentencia de 7 de Marzo de 1990, procedente de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hay la necesaria homogeneidad de materias a decidir, lo que es un presupuesto necesario e imprescindible para el contraste de resoluciones en que consiste el recurso de revisión; no se trata en el caso de contrastar Sentencias recaídas en sendos recursos extraordinarios en interés de Ley, sino en contrastar lo resuelto en diferente clase de recursos; falta la resolución de controversias en cuanto al fondo de cuestiones con soluciones diversas bajo unos mismos supuestos de hecho; se impone concluir que ambos recursos son excluyentes entre sí por sus propios objetivos y finalidades distintas, dado que en el recurso en interés de Ley no se ejecuta nada, tanto que en el de revisión sí existe ejecución; por estas razones, sin necesidad de entender de las demás cuestiones atinentes a la inadmisibilidad del recurso, se decide que este es inadmisible, sin que haya lugar a imposición de costas, como con reiteración viene esta Sala declarando y con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Se declara inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por D. Jose Ramón contra Sentencia de la antigua Sala 5ª de fecha 7 de Marzo de 1988 recaída en recurso extraordinario de apelación interés de Ley; no se hace expresa condena en las costas; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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