STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso995/1993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 22 de enero de 1993, sobre aprobación de Estudios de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Juana , Dª Erica y Dª Bárbara , representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja aprobó los Estudios de Detalle ED-1-A y ED-3, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Juana y Dª Erica y Dª Bárbara fue desestimado por acuerdo de 11 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Juana , Dª Erica y Dª Bárbara , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con el nº 9/91, en el que recayó sentencia de fecha 22 de enero de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativo en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 25 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de enero de 1993, que anuló los Estudios de Detalle ED-1-A y ED-3 aprobados por acuerdo del Pleno de la Corporación de 15 de marzo de 1990, por haberse incluido en el orden del día de dicho órgano municipal sin que hubieran sido informados previamente por la Comisión Informativa del Ayuntamiento. El Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y 38.b), 82.2, 124.2, 125 y 134.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de donde, a juicio de dicha parte, resulta que las Comisiones Informativas no son órganos necesarios de los Ayuntamientos, pues sólo existensi estos deciden su creación, lo que no ha ocurrido en esa Corporación, por lo que no habiéndose constituida ninguna Comisión Informativa mal puede declararse la nulidad de los acuerdos del Pleno por no haber sido sometidos previamente al dictamen de aquélla.

La tesis de la Corporación recurrente debe ser acogida por la Sala. La determinación de los órganos de las Corporaciones Locales no es materia propia de una disposición con rango de Decreto; en la fecha en que se dictó el acto que da lugar al presente proceso estaba en vigor la LBRL, cuyo artículo 20.1 establece como órganos necesarios de la Administración municipal, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno, en todos los Ayuntamientos y, además, la Comisión de Gobierno en los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes. Los Ayuntamientos pueden establecer órganos complementarios de los anteriores en ejercicio de su potestad de autoorganización sin otro límite que el respeto a las normas de organización establecidas en esa Ley y el de, como previene su artículo 20.3, que quede garantizado el derecho de todos los grupos políticos integrantes de la Corporación a participar, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios del Ayuntamiento que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. Por eso los preceptos del ROF dedicados a la regulación de las Comisiones Informativas sólo tienen aplicación cuando hayan sido creadas por la Corporación de que se trata, pero no cuando, como sucede en el presente caso, el Ayuntamiento está funcionando sin su constitución. Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La estimación del recurso de casación impone el examen de la legalidad de los Estudios de Detalle que dan lugar al presente proceso, según los términos en que apareciera planteado el debate, conforme a lo prescrito en el artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta las pretensiones solo de quienes en el proceso han comparecido como partes, descartando posibles problemas de constitución de la relación jurídico procesal no suscitados en ninguna de las fases de este proceso.

Aparte del motivo formal estimado por la sentencia de instancia, los recurrentes en la instancia opusieron otras objeciones a la tramitación de los citados Estudios de Detalle, (omisión de firmas o diligencias de registro), que constituyen simples irregularidades formales que no pueden dar lugar a su nulidad. Las denuncias de mayor entidad se refieren a la renuncia a la reparcelación efectuada por los promotores por entender que los beneficios y cargas resultantes quedan perfecta y equitativamente distribuidos sin necesidad de acudir a aquélla, que ha de anularse, tanto por no existir dato alguno que avale esta conclusión, como por resultar afectados otros propietarios que no pueden considerarse vinculados por la renuncia, así como a la alteración en tales instrumentos urbanísticos de previsiones contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villarcayo, en cuanto al trazado de un vial y a la reducción de superficies destinadas a viales y espacios libres, lo cual significa desconocer la naturaleza subordinada de los Estudios de Detalle a los Planes Generales o Normas Subsidiarias de Planeamiento, e infracción del artículo 65.1. c) y 65.3 del Reglamento de Planeamiento que sólo autoriza a los Estudios de Detalle el diseño de vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca, sin que en ningún caso puedan reducir la anchura del espacio destinado a viales ni superficies destinadas a espacios libres.

En el presente caso, de la prueba pericial practicada resulta claramente que los Estudios de Detalle aprobados por el Ayuntamiento recurrente no se han ajustado a la limitada función que les asigna la legislación urbanística, sino que han acometido la función de ordenar el vial que discurre paralelo a las calles Doctor Albiñana y San Roque, y su confluencia con esta última calle, en un sentido distinto al previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, puesto que se ha alterado el trazado previsto en dichas Normas, estableciendo uno nuevo en la que aquel vial desemboca en la calle Manuel Laredo, y se ha reducido su anchura, resultando, en consecuencia, una reducción de superficies destinadas a viales y espacios libres, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los indicados Estudios de Detalle.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 en relación con el 131, ambos de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de enero de 1993.2º Casamos dicha resolución.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Juana , Dª Erica y Dª Bárbara , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja de 11 de octubre de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquellas contra el de 15 de marzo de 1990, que aprobó los Estudios de Detalle ED-1-A y ED-3.

  3. Anulamos dichos actos administrativos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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