STS, 27 de Enero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5673/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 179 dictada, con fecha 16 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1428/87 promovido por la entidad INDUSTRIAS ACEITERAS CASANOVA S.A. -comparecida en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Deleito García y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 14 de julio de 1987 por la que se había desestimado la reclamación deducida contra la liquidación, por importe de 529.069 pesetas, del Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al segundo semestre de año 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de febrero de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 179, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrias Aceiteras Casanova S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia, de fecha 14 de julio de 1987, desestimando el recurso interpuesto contra liquidación girada por Impuesto sobre la Radicación, declarando nulas por ser contraria a derecho tanto la resolución como la liquidación impugnada, debiendo procederse a devolver a la entidad recurrente la cantidad incorrectamente ingresada de 653.143 pts. con los correspondientes intereses legales desde el día en que se efectuó el ingreso, 12 de abril de 1988, hasta su total pago o devolución, sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sito tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la competencia de las Salas de esta Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte (como aquí acontece -según se infiere del escrito de alegaciones de la empresa mercantil apelada-) como incluso de oficio, con carácter previo al posible estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de

7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991,2.3 y 25.5 -dos sentencias-.1992, 5.2.1994 y 26.2 y 8.9.1995), determina que, en el caso presente, debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de esta orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo de instancia, se impugnó por la entidad Industrias Aceiteras Casanova S.A., hoy parte apelada, tanto la liquidación, por importe de 529.069 pesetas, que le había sido practicada por el Ayuntamiento de Valencia, por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al segundo semestre el año 1985, como la resolución del TEAP de Valencia de 14 de julio de 1987, por la que se le había denegado la reclamación económico administrativa posteriormente formulada contra aquélla.

Y, como se especifica, también, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1990, recaída en un asunto seguído entre las mismas partes ahora litigantes (con razonamientos en esencia aplicables, mutatis mutandi, al presente caso de autos), la impugnación se fundaba en el doble hecho de que, de los 3.739 ms2 gravados en el referido Impuesto Municipal, 712 debían ser excluídos por tener un destino meramente accesorio, al servir de pasillos de entrada o acceso a la instalación fabril, y de que, asímismo, procedía aplicar una bonificación del 45% en la cuota por los 1.120 ms2 de superficie dedicada al almacén.

Ambas pretensiones han sido estimadas en la sentencia de instancia -ahora apelada por el Ayuntamiento exaccionante-, en la que se declara que dicha Corporación debe girar una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta la minoración de superficie y la bonificación indicadas (criterio que, sin embargo, fué el contrario, "por falta de prueba suficiente", en la sentencia de la misma Sala de instancia de 25 de septiembre de 1990, confirmada por la de esta Sala de apelación de 7 de abril de 1993, referente a las liquidaciones del Impuesto de Radicación de los años 1979, 1981, 1982 y 1983 y primer semestre de 1984).

En consecuencia, y en virtud del principio de unidad de doctrina, resulta, en realidad, que lo verdaderamente discutido en las presentes actuaciones jurisdiccionales es de cuantía notoriamente inferior a 500.000 pesetas, al tratarse del análisis de la virtualidad de la diferencia existente entre el importe de la liquidación practicada -529.069 pesetas- y el que resulta de aplicar en la misma, por un lado, la minoración de la superficie de 712 ms2 -que, al suponer el 19'04% de la superficie gravada, representa, en el importe total de la liquidación, la cifra de 100.734'73 pesetas-, y, por otro, la bonificación, antes precitada, del 45% sobre los 1.120 ms2 de terreno destinados a almacén -que, atendiendo, proporcionalmente, al total de la exacción, asciende a la cantidad de 238.081'05 pesetas-.

Por tanto, la cuantía del objeto discutido en este proceso -y sobre el que se ha resuelto, en realidad, única y exclusivamente, en la sentencia de instancia, según se infiere del tenor de sus Fundamentos de Derecho- es, siguiendo la tesis patrocinada por la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1990 -en un caso igual seguido entre las mismas partes-, el total de las dos partidas mencionadas, ascendente a 368.815'78 pesetas (cifra que, según la obligada tributaria y la sentencia recurrida, debe ser sustraída, en definitiva, de la liquidación cuestionada).

Y, como esa cifra es muy inferior a las 500.000 pesetas fijadas en la LJCA como límite mínimo para poder apelar la sentencia que, en primera instancia, resolvió sobre la virtualidad, en el presente caso, de las minoraciones de la liquidación objeto de impugnación parcial en el proceso, es obvio que, en aplicación de la normativa y doctrina expuestas en el primer Fundamento Jurídico de esta sentencia, procede declarar que la presente apelación ha sido indebidamente admitida - declaración que, en consecuencia, impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia-.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia número 179 dictada, con fecha 16 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, en consecuencia, se declara firme. sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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