STS, 28 de Octubre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7396/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación que, con el nº 7396/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad General Cañera S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de febrero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 5323/90, interpuesto por el mismo Procurador en idéntica representación contra la resolución de 5 de mayo de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido por la Sociedad General Cañera S.A. y otras compañías azucareras contra la Orden del mismo Ministerio, de 10 de febrero de 1988, por la que se denegaron las reclamaciones de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración debido al retraso producido en la fijación de los precios máximos y mínimos autorizados del azúcar blanquilla para la campaña 1984/85, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 2 de febrero de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5323/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad General Cañera S.A., el cual fue admitido en un solo efecto por la Sala de primera instancia mediante providencia de 7 de marzo de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció, como recurrente, ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad General Cañera S.A., al que, mediante providencia de 3 de octubre de 1991, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, mandando sustanciar el presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones a dicho Procurador para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de noviembre de 1991, aduciendo, como motivos de su discrepancia con la sentencia apelada, que el incumplimiento en fijar los precios máximos antes del 1 de julio de 1984 provocó un daño real y efectivo al privar a la entidad reclamante del derecho a actualizar los precios de venta hasta el límite marcado como máximo, lo que determinó un lucro cesante para dicha entidad demandante por no ser posible fijar sus precios al máximo autorizado para la Campaña 1984/85, pues los precios máximos autorizados constituyen de hecho precios fijos porque laAdministración autorizaba la elevación partiendo de un escandallo donde el margen de beneficio para el industrial se mantenía constante y lo único que se absorbían eran los costes de la remolacha y los de producción, resultando, por tanto, discriminatorio argumentar que de haber sido el sistema de intervención de "precios fijos" el efecto hubiera sido directo y el daño evaluable, por lo que terminó con la súplica de que se estimase el recurso de apelación y que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración por la tardía publicación de los precios del azúcar de la campaña 1984/85 y se condene a la misma a satisfacer a la demandante la cantidad de 1.475.503 pesetas más los intereses legales desde el día 5 de agosto de 1984.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de alegaciones de la parte recurrente al Abogado del Estado para instrucción, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 9 de enero de 1992, oponiéndose al recurso de apelación porque en el sistema de precio máximo autorizado existe un principio de libertad de los productores o fabricantes en la fijación del precio, que vendrá determinado por la ley del mercado, es decir el concurso de la oferta y la demanda, siempre con un techo máximo que es el precio máximo autorizado, de manera que si existe esa libertad de fijación del precio se dejaría en manos exclusivamente de una parte, en este caso el administrado, la producción del daño por parte de la Administración, por lo que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación en toda su extensión de la sentencia apelada.

QUINTO

Declarado concluso el recurso quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 17 de octubre de 1995, en que tuvo lugar aquélla, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que, a través del presente recurso de apelación, plantea la representación procesal de la entidad apelante ha sido examinada y resuelta por las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 8 de marzo y 11 de diciembre de 1992, que, a su vez, reiteran la doctrina recogida por la Sentencia pronunciada por la propia Sala, al resolver, con fecha 4 de diciembre de 1991 (R.J. 4885/92), el recurso extraordinario de revisión, confirmatorio de la previa Sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 1.989.

Según esta Jurisprudencia, el retraso de la Administración en la fijación de los precios máximos de venta de azúcar no genera responsabilidad patrimonial de aquélla porque los precios reales no tienen necesariamente que coincidir con los máximos, que la Administración no determinó oportunamente en el plazo al efecto señalado, y, en consecuencia, como declaramos en nuestra citada Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992, el principio de unidad de doctrina obliga a desestimar el presente recurso de apelación, como se hizo con los recursos contencioso- administrativos deducidos por otras dos empresas azucareras al haber demorado la Administración la fijación de los precios máximos de venta del azúcar en la misma campaña 1984-1985, pues, como se expresó en esta última sentencia, no hubo intervención administrativa imponiendo ventas del producto por exigencias del mercado sino que fueron enteramente voluntaria durante un corto periodo, constando solamente que se vendió al precio máximo de la campaña anterior durante ese breve plazo, ignorándose el importe de los precios de mercado, que habrían podido ser inferiores al precio máximo fijado, cuyos argumentos han sido también los empleados por la Sala de primera instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad ahora apelante, al considerar que no hubo relación directa de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el lucro cesante de la entidad apelante por quedar aquélla interferida por las actuación de la propia empresa azucarera reclamante, lo que obliga a desestimar también el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición y sustanciación del presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad General Cañera S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 5.323/90,la que, por consiguiente, confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinaria alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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