STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1406/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 1406 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1203/88 , sobre Haber Regulador de la Pensión Básica y mejoras. Ha sido parte recurrida D. Marcos . Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos , contra la resolución de MUNPAL de fecha 28/mayo/88, confirmada el alzada por la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas, de fecha 13/junio/88, denegatorias de su petición de modificación del haber regulador de su pensión básica y mejoras. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a que el haber regulador de su pensión, tanto en lo relativo a presentación básica, como a mejoras, sea fijado conforme al coeficiente 5, con efectos desde 1º/enero/83, y con abono de las diferencias resultantes más sus intereses legales devengados, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día estimando el Recurso de Revisión, y rescindiendo la recurrida se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y 102 L.J.C.A ., y por lo tanto procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

El Abogado Sr. Calvet Torres, en nombre y representación de Don Marcos , contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión al no existir identidad de sujetos, ni de objeto, en las sentencias aportadas, y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional, con apoyo en el motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , a la sazón aplicable, la Sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estima el recurso interpuesto contra las resoluciones de 28 de mayo de 1988, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y de 13 de junio siguiente, del Ministerio para las Administraciones Públicas, denegatorias de petición de modificación del haber regulador de la pensión señalada al actor, anulando los actos recurridos y reconociendo en favor del mismo que la pensión se fije con arreglo al haber regulador correspondiente al coeficiente 5, desde el 1 de enero de 1983, tanto en lo relativo a prestaciones básicas como a mejoras, con abono de las diferencias resultantes e intereses legales devengados.

SEGUNDO

Hay que precisar, en primer lugar, como pone de relieve la parte recurrida, que la demanda de revisión incurre en error al describir el supuesto planteado y resuelto en la sentencia recurrida. En efecto, no se trata del reconocimiento en favor de una viuda de quien fue funcionario del Ayuntamiento de Valencia -Profesor de la Orquesta Municipal- del derecho a que su pensión de viudedad se regule con arreglo al coeficiente 4,5, en vez del 3,6 que venía percibiendo, como consecuencia de un acuerdo adoptado por dicha Corporación que modificó la clasificación de las plazas del Cuerpo a que pertenecía el funcionario fallecido, sino que lo que reconoce la sentencia impugnada es el derecho del recurrente, que en su día fue Oficial Mayor del Ayuntamiento de Benaguacil (Valencia), a que la pensión de jubilación que viene disfrutando se fije con arreglo al haber regulador correspondiente al coeficiente 5, en lugar del 4 que fue el inicialmente tomado en cuenta, sin que, por otro lado, la pretensión ejercitada y acogida en el fallo recurrido venga fundada en acuerdo municipal alguno sobre nueva clasificación de la plaza servida en su día por aquél.

TERCERO

Precisado ésto, singularmente lo que se acaba de decir respecto al fundamento del recurso sustanciado ante el Tribunal "a quo", se puede ya adelantar que ninguna de las dos sentencias invocadas por el Abogado del Estado como precedente contrarios, la de este Tribunal de 8 de noviembre de 1988, dictada en recurso de casación en interés de la ley, y la de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 20 de octubre de 1987 , son realmente contradictorias con la aquí recurrida.

Como se tuvo ocasión de decir en la Sentencia de 13 de marzo de 1993 para un caso sustancialmente igual al que ahora nos ocupa -que se tratara entonces de pensión de viudedad no cambia las cosas- "la primera se refería a la pensión de orfandad en favor de la hija del causante mayor de 23 años y no incapacitada para el trabajo, que no puede estimarse contradictoria con la que aquí se recurre, pues en aquélla, como ya señaló la sentencia de esta Sala y Sección del día 19 del pasado mes de febrero, estableció que no es posible equiparar, en cuanto a actualización, las pensiones de clases pasivas que deba prestar la M.U.N.P.A.L. con las concedidas a los beneficiarios al amparo de condiciones más beneficiosas que las establecidas en normas estatutarias de la Mutualidad en 30 de junio de 1973, dadas las peculiaridades de la Administración Local en lo que afecta a la normativa de clases pasivas. Y en cuanto a la dictada por la Sala de La Coruña el 20 de octubre de 1987 tampoco concurren las identidades exigidas por el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que la de la Sala de La Coruña se refiere a la reclamación de un funcionario jubilado del Cuerpo Técnico de Administración General para que se le actualizase su pensión con arreglo al coeficiente 5 y desde el 1 de enero de 1981, con base en que desde esa fecha se les reconoce a sus compañeros en activo al servicio del Ayuntamiento de La Coruña por acuerdo de 31 de julio de 1981, tanto a los Técnicos de Administración General como a los Técnicos Administrativos a extinguir, acuerdo que no existe en el caso del acuerdo del Ayuntamiento de Puzol que se recurrió ante la Sala de Valencia".

CUARTO

Por consiguiente, no concurriendo tampoco en este caso la identidad causal exigida en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción , debe declararse la improcedencia del recurso, lo que lleva aparejado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 102.2 de aquélla , la imposición a la Administración recurrente de las costas devengadas en este proceso.

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso 1203 de 1988 ; con imposición a la Administración recurrente de las costas devengadas en este recurso.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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