STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso862/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entida UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, LTD y COMPAÑÍA S.R.C. (anteriormente CUALLADO, S.A.), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de marzo de 1993, sobre instalación de un cartel publicitario visible desde la cerretera frente al punto kilométrico 196,310 de la carretera nacional 332.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1993, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, acordó imponer a la entidad CUALLADO, S.A. la multa de 3.000.000 de pesetas, al estimarse probado que la sancionada resulta responsable de la instalación de un cartel publicitario, en tramo no urbano, frente al p.k. 196,310 de la C.N. -332, a 7 metros de la arista exterior de la calzada y visible desde la zona de dominio público de la citada vía.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, LTD y COMPAÑÍA S.R.C. (anteriormente CUALLADO, S.A.), interpuso contra dicho Acuerdo recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que "...Tenga por presentado este escrito y por formalizada en tiempo y forma la demanda en los presentes autos y, previos lor trámites de rigor, anule y declare sin valor ni efecto alguno la resolución del Consejo de Ministros de 26 de Marzo de 1993 que impuso a mi representada una multa de 3 millones de pesetas por supuesta infracción de la Ley de Carrateras, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y ordenando, en su caso, la devolución de las cantidades que hayan podido ser satisfechas en ejecución de la referida Resolución.

Por medio de OTROSÍ, esta parte interesa el recibimiento a prueba del presente procedimiento, para el momento procesal oportuno.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...tenga por formulada contestación a la demanda y previos los trámites legales dicte en su díia sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho.

Por medio de OTROSÍ, manifiesta que no interesa el recibimiento a prueba solicitado por la demandante, porque la existencia del cartel publlicitario se desprende del expediente administrativo y por considerar que son intrascendentes a efectos del recurso algunas de las pruebas propuestas.

CUARTO

Con fecha 23 de junio de 1994 se dictó Auto en el que se acuerda "recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla...".

QUINTO

Admitidas y practicadas las pruebas y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 27 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

SEXTO

En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por causa de la baja por enfermedad a que ha estado sujeto el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de marzo de 1993, que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa en cuantía de 3.000.000 de pesetas, como responsable de la instalación de un cartel publicitario frente al punto kilométrico 196,310 de la carretera nacional 332, en tramo no urbano, a 7 metros de la arista exterior de la calzada y visible desde la zona de dominio público de la citada vía.

SEGUNDO

De los diversos motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, procede en un orden lógico estudiar en primer término aquel que afirma producida en el expediente administrativo una situación de indefensión, fácticamente condensado en la alegación de que la recurrente no ha tenido conocimiento hasta el mes de septiembre de 1993 del expediente sancionador.

Sobre dicho motivo, el estudio del citado expediente muestra que con anterioridad al dictado de la resolución sancionadora, o lo que es igual, a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, la Administración desplegó sólo con referencia a un único trámite -el del pliego de cargos- una actividad tendente a su notificación. Y muestra, en cuanto a esta concreta actividad, lo siguiente: a) que la notificación se intentó mediante carta dirigida a un domicilio sito en la ciudad de Valencia; y b) que la notificación se entendió con una persona que firmó en el reverso del aviso de recibo con una firma ilegible, bajo la expresión secretaria, y con constancia en él, como único dato identificador del receptor, de un número del D.N.I. (25.411.114).

A su vez, lo actuado ya en el proceso judicial muestra: a) la alegación de la parte recurrente, que apoya con la cita de las escrituras públicas de constitución de la sociedad mercantil y de los sucesivos cambios de su denominación social, y con la cita de las correlativas inscripciones en el Registro Mercantil, de que su domicilio social ha sido siempre en Madrid; b) la falta de alegación en contrario, e incluso la no puesta en duda de lo anterior, por parte de la Administración demandada; y c) el desconocimiento de quien fuera la persona titular del D.N.I. cuyo número se hizo constar en el reverso del aviso de recibo, y por ende si tenía o no relación alguna con la mercantil a quien se imputaba el hecho infractor. Por fin, ni del expediente administrativo, ni de estos autos, se desprende cual fuera la razón -si existía- por la que la notificación se intentó en un domicilio sito en la ciudad de Valencia.

Así las cosas, gravada la Administración con la carga procesal de acreditar la regularidad de las notificaciones -y no el imputado con la carga inversa de probar su irregularidad-, la conclusión que se obtiene es obvia: en Derecho, no cabe afirmar que a la mercantil a quien se imputaba el hecho infractor le fuera notificado el pliego de cargos -ni por lo ya dicho, ningún otro trámite del procedimiento sancionador distinto a la resolución que le puso fin-, pues no consta que la notificación se hubiera dirigido, como pedía el entonces vigente artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones, ni puede tenerse por cierto que se hubiera entregado a una persona que por su relación con dicha mercantil deviniera apta para una recepción jurídicamente eficaz.

Tras ello, la consecuencia última es también obvia: formalmente, el acto administrativo impugnado en el proceso es nulo de pleno derecho, al haberse dictado con vulneración de garantías esenciales, constitutivas de derechos fundamentales, de necesaria observancia, también, en el procedimiento administrativo sancionador, y en concreto, con vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, pues tales derechos devienen cercenados de raíz cuando la primera noticia del procedimiento sancionador la recibe el imputado a través de la notificación de la resolución sancionadora que le pone término.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 862 de 1993, interpuesto por la mercantil UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA LTD. Y COMPAÑÍA S.R.C., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de marzo de 1993, antes identificado, debemos: 1º.- Declarar como declaramos que dicho acuerdo es formalmente nulo de pleno derecho. 2º.- Reconocer como reconocemos el derecho de la mercantil recurrente a la devolución de las cantidades que para el pago de la multa impuesta hubiera abonado a la Administración. Y 3º.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Zaragoza 375/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...la resolución recurrida amparándose en que los datos de la parte son exactos, en el principio de normalidad y en una sentencia del TS de fecha 12 de mayo de 1997 estima que puede establecerse la presunción judicial de que la reclamación vía burofax fue La reclamación extrajudicial debe ser ......
  • STSJ Cataluña 163/2009, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...se ha dictado el acto con vulneración de las garantías esenciales constitutivas de derechosfundamentales de necesaria observancia -STS de 12 de mayo de 1997 -; omisión de los requisitos sustanciales para la formación del acto que se trate -STS de 21 de mayo de 1997 -, o sin mediar en absolu......
  • SAP Alicante 1626/1999, 5 de Noviembre de 1999
    • España
    • 5 Noviembre 1999
    ...fundarse en la causación de indefensión a la parte ( art. 238 y ss LOPJ ) ( s T.S. 12 abr. 1989; 5 nov. 1990; 8 oct. 1992; 28 ene. 1993; 12 may. 1997 ). SEGUNDO El segundo extremo del recurso afecta a la denegación de las pruebas propuestas en primera instancia, que debe ser confirmada en e......
  • STS, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...esta misma Sala se examina el caso de la validez de unas notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo. La STS de 12 de mayo de 1997 la notificación se intentó mediante carta dirigida a un domicilio distinto y se entendió con una persona que firmó el reverso del aviso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR