STS, 23 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1066/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 1066/92, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Lourdes y Dª María Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 1743/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Delimitación de Unidad de Actuación, Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Onil (Alicante), representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Teresa y Dª Lourdes se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onil, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª María Teresa y Dª Lourdes ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la retracción de actuaciones para que se dicte sentencia declarando nulo el Proyecto de Reparcelación y el Estudio de Detalle, reconociéndose la vigencia del Plan General en cuanto el mantenimiento de la propiedad de las actoras.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Onil) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 1743/90, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre y representación de Dª María Teresa y Dª Lourdes , contra los acuerdos aprobatorios de la Delimitación de Suelo Urbano, Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación aprobados por la Corporación Municipal en el año 1986, afectantes a las fichas 90, 91 y 92 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento de que el acuerdo municipal de 21 de Septiembre de 1990 (que la parte demandante dijo impugnar en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo) no constituía una resolución del previo recurso de reposición, sino una mera contraoferta del Ayuntamiento a las peticiones anteriores de las interesadas, y con el argumento añadido de que los actos impugnados, (aprobatorios de los instrumentos urbanísticos ya citados), eran conocidos de antiguo por las demandantes, que no los impugnaron en tiempo y forma, declaró la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación la parte actora, en el cual articula fundamentalmente dos motivos de impugnación (aparte de los atinentes al fondo del asunto), que son los siguientes, primero, que aquellos lejanos actos no fueron debidamente notificados, de suerte que no cabe oponer la excepción de acto firme y consentido, y, segundo, que, en todo caso, se alegan motivos de nulidad de pleno derecho que son de examen preferente a las causas de inadmisibilidad.

CUARTO

Ninguno de esos motivos puede ser acogido, lo que ha de llevar a la confirmación de la sentencia de instancia, por los motivos que a continuación consignamos.

QUINTO

Habrá de admitir la parte actora que la seguridad jurídica es un valor constitucionalmente protegido (artículo 9-3 de la Constitución Española), y que no deja de ser anormal que se impugnen en el año 1990 unos actos administrativos de los años 1985 y 1986, afectantes, además, a un asunto en el que hay pruebas de las constantes conversaciones y contactos entre el Ayuntamiento y las propietarias a lo largo del tiempo, de las que son una buena muestra las varias visitas que el Sr. Arquitecto redactor de los proyectos hizo a las herederas de Dª Clara , tal como dice en su informe de fecha 23 de Mayo de 1991, obrante en autos. En estos casos, no pueden olvidarse (por primar los de las actoras) los intereses de terceras personas, que han visto ejecutadas las previsiones urbanísticas, las han agotado y creen confiadamente estar a salvo de decisiones que repentinamente alteren la situación. Teniendo en cuenta estas consideraciones, consignaremos a continuación los siguientes datos, que son relevantes.

SEXTO

Estos datos son los siguientes: 1º) Al folio 20 del Documento nº 1 del expediente consta que en fecha 29 de Octubre de 1985 se dio audiencia a las herederas de Dª Clara a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la Delimitación de las Unidades de Actuación, sin que hicieran alegación alguna. Una vez aprobada definitivamente la Delimitación citada, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 27 de Diciembre de 1985 (folio 68). 2º) Al folio 51 del Documento nº 2 del expediente consta que en fecha 30 de Mayo de 1986 se notificó la aprobación inicial del Estudio de Detalle y del Proyecto de Reparcelación, negándose la interesada a firmar, y, una vez producida su aprobación definitiva, se notificó en fecha 26 de Agosto de 1986 a las interesadas, tal como consta al folio 92 del expediente, sin que en ninguna de esas ocasiones se hiciera alegación o impugnación alguna. 3º) En fecha 10 de Octubre de 1986 se pretendió notificar a las demandantes un acuerdo del Ayuntamiento que desestimaba recursos de reposición ajenos, negándose a firmar.

SÉPTIMO

Como puede comprenderse, siendo así las cosas, carece de lógica que, cuatro años más tarde, se impugnen en reposición aquellas aprobaciones alegando falta de audiencia o defectos de notificación, porque también el principio de buena fe, que es exigencia general en nuestro Derecho, (artículo 7º-1 del Código Civil) y 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), debe regir en las actuaciones de los administrados.

OCTAVO

Está, pues, bien declarada la inadmisibilidad por el Tribunal de instancia.

DÉCIMO

El segundo argumento tampoco merece ser atendido. Las nulidades de pleno derecho pueden ser alegadas en cualquier tiempo (artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente), pero no por vía de impugnación (donde rigen los plazos preclusivos legalmente dispuestos), sino por vía de ejercicio de la acción de nulidad, lo que da lugar a un procedimiento específico, con audiencia incluso del Consejo de Estado.DECIMOPRIMERO.- No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1066/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1991 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en su recurso contencioso administrativo nº 1743/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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