STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8586/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 8.586 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 231/93, sobre sanción de separación del servicio; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Motos Guirao en nombre de D. Juan Alberto contra la Resolución de 26 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 1991 que le impuso la sanción de separación del servicio, debemos anular y anulamos esas resoluciones administrativas como no conformes a Derecho y en su lugar declarar como declaramos que la Administración deberá retrotraer el expediente disciplinario a la fecha de su inicio, a fin de que se tramite con arreglo a Derecho, dando intervención en todos sus actos, personalmente al recurrrente y ponderando los medios de prueba que aporte, incluso los médicos, en cuanto los mismos pudieran tener influencia en la resolución que se adopte, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer el motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su lugar, otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Juan Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de abril de 1991 por la que se leimpuso la sanción de separación del servicio como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

En su fundamento jurídico segundo, declara la sentencia recurrida: "Del examen del expediente y en especial de las pruebas aportadas durante el procedimiento, se desprende que, iniciado el expediente, fue considerado el actor en ignorado paradero, llamándole o comunicándole la marcha del expediente mediante requerimientos insertados en la Orden General de la Dirección o a través del BOE, pese a que tanto al hacer la información reservada como durante el expediente disciplinario, la Dirección General de la Policía tenía elementos suficientes para averiguar su paradero, como así se desprende de la certificación expedida por el Inspector Jefe del Area Polivalente, dependiente de la Brigada Provincial Ciudadana de Madrid, el día 19 de abril de 1994, según la cual en su ficha personal consta como domicilio familiar de disfrute de vacaciones en la localidad de Bolpeyat de Padernes (Orense) y en igual sentido, la certificación del Jefe del Servicio de Administración de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de junio de 1994, señala que en el expediente personal del recurrente consta que el domicilio familiar en 3 de diciembre de 1992 era en Sopellas, Ayuntamiento de Rioseco anteriormente Paderne (Orense). Sin que aparezca durante la instrucción del expediente que se hubiera investigado el paradero del actor en dicha localidad, por lo que si de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley de Procedimiento, las comunicaciones y notificaciones deben cursarse directamente a los interesados, en cuanto afecten a sus derechos o intereses, y sólo cabe hacerlas por edictos (art. 80) cuando se ignore su domicilio y en el caso presente existían medios suficientes para tal averiguación, es evidente que, al no hacerlo, coloca al afectado en situación de evidente indefensión, al privársele de la posibilidad de alegar y emplear medios de defensa que le permitan contrarrestar las acusaciones que se le imputan, y, como esa indefensión está prohibida en el Texto Constitucional, es evidente que la omisión del empleo de los medios idóneos para la averiguación de su paradero, existiendo en su expediente datos suficientes a tal fin, hace que las resoluciones impugnadas adolezcan de vicios sustanciales que, por sí solos, hacen posible su anulación, a fin de que en la tramitación del expediente se observen las prescripciones legales, con participación directa y personal del funcionario afectado y, en su caso, valorando su posible discapacidad física y mental, a la vista de los informes médicos aportados y los que puedan complementarlos, por si esa afección pudiera influir y afectar a su responsabilidad disciplinaria".

SEGUNDO

En el único motivo de casación que se invoca, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la

L.J.C.A., denuncia el Abogado del Estado infracción del artículo 37.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, en relación con el artículo 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 7 de febrero de 1964, por entender que "Frente a lo alegado por la sentencia recurrida, el examen del expediente pone de relieve que el actor se ausentó injustificadamente durante un periodo superior a los dos años de su puesto de trabajo con motivo de una supuesta dolencia en los pies, y abandonó posteriormente su domicilio habitual sin dejar notifica de su paradero, e incluso otro domicilio posterior que tuvo y pudo conocer la Administración por casualidad, desplazándose por último a vivir a un pueblo de Galicia sin tampoco haber dado noticia alguna de ello y a pesar de que fueron infructuosos los intentos de la Administración por localizarle incluso en este pueblo, intentos que también se materializaron en diversas llamadas telefónicas que no tuvieron éxito. De todo lo expuesto queda cumplida prueba en el expediente administrativo"; razonamiento éste que sirve al representante de la Administración para afirmar que la actuación administrativa se ajustó a lo prevenido en el artículo 37.2 del Real Decreto 884/1989, que autoriza el emplazamiento del expedientado por medio de edictos, si no fuere habido, y que ello ha de ponerse en relación con el artículo 77 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964, que impone a los funcionarios la obligación de residir en el término municipal donde presten sus servicios.

El motivo no puede prosperar, pues lo que cuestiona el Abogado del Estado es la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" al declarar que en el expediente existían datos suficientes para averiguar el paradero del expedientado y que la Administración no empleó los medios idóneos para tal fin; hechos declarados probados que, como cuestión fáctica, no cabe discutir en casación, a menos que se invoque la infracción de las específicas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede en el presente caso, por lo que, no siendo susceptible de revisión casacional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, debe desestimarse el único motivo alegado y, por tanto, el recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elAbogado del Estado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 231/93; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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