STS, 4 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1774/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES DE ESPAÑA (RENFE), contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Diciembre de 1990, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Huesca levantó acta, de fecha 14 de Enero de 1986, a la empresa RENFE por infracción de diversos artículos de la O.M. de 9 de marzo de 1971, imponiéndole una sanción de trescientas mil pesetas, conforme a lo dispuesto en el art. 156 de la O.M. de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

La Dirección General de Trabajo por resolución de fecha 16 de marzo de 1987, confirma la mencionada acta e impone la referida sanción de 300.000 pesetas, y recurrida en alzada fue desestimada ésta por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 2 de diciembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de RENFE, fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de RENFE se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, la RENFE representada por su Procurador Sr. Rodríguez Montaut, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se anulen las resoluciones administrativas de las que trae causa.

  2. Por la parte apelada, la Abogacía del Estado, solicita que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si procede confirmar o debe revocarse la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1990, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RENFE contra resolución del Ministerio de Trabajo de 2 de diciembre de 1987, que confirma la de la Dirección General de Trabajo, de fecha 16 de marzo de 1987.

En dicha Sentencia y en su fundamentación jurídica, se aceptan, en su integridad, los considerandos contenidos en las resoluciones administrativas recurridas, con fundamento en la aplicación de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entendiendo que procede reconocer la validez del acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en la presunción de certeza que establece el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión suscitada interesa poner de manifiesto las siguientes circunstancias, que concurren en el análisis de la cuestión debatida:

  1. En el acta suscrita con fecha de 14 de enero de 1986, se procede a la calificación de infracciones administrativas laborales, con fundamento en la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971 (artículo 156).

  2. La resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, de 16 de marzo de 1987, califica la infracción como muy grave en grado medio y entiende que los hechos encuentran su encuadramiento normativo en la aplicación de la Ordenanza de 9 de marzo de 1971.

  3. La resolución confirmatoria de la anterior, dictada por el Ministerio de Trabajo, de 2 de diciembre de 1987, no considera desvirtuados los fundamentos jurídicos aplicados por la Dirección General de Trabajo.

TERCERO

Para la parte apelante la sentencia recurrida, infringe los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española de 1978, como también los infringe la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de diciembre de 1987, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Iltmo. Sr. Director General de Trabajo, de 16 de marzo de 1987, en la que se acordaba imponer una multa de 300.000 pesetas. En estas resoluciones lo único que se dice es que RENFE ha infringido los artículos 13, 14, 25, 30, 38, 39 y 40 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, citándose asimismo el art. 156 de esa misma Orden Ministerial.

Centrado así el debate de la litis, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los principios inspiradores de la actuación punitiva de la Administración, principios que no son esencialmente distintos de los que informan el Derecho Penal. También el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de junio de 1981, ha señalado que la potestad administrativa sancionadora, tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena, siendo de aplicación, lo señalado en la sentencia 42/87, de 7 de abril de 1987, de dicho Tribunal.

Por consiguiente, el artículo 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, infringe los preceptos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Según doctrina reiterada de esta Sala, por todas las sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 1996 y 5 de mayo de 1997, el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo 1º una tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (SS.T.S de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

En suma, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y, posteriormente, en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros, los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

QUINTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentenciarecurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las Resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y, por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de costas a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 1774/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 47294 y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia, por no ser ajustada a derecho los actos administrativos impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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