STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4708/1993
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acto aprobatorio del Plan General de Ordenación Revisado de Parets del Vallés (Barcelona); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Marcelina y Doña Amanda , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 578/91, promovido por la representación de Doña Amanda y Doña Marcelina , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandado el Ayuntamiento de Parets del Vallés contra resolución por silencio de los recursos administrativos extraordinarios frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Parets del Vallés de 16 de mayo de 1985 y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 1985 por los que se aprobó en forma definitiva el Plan General de Ordenación Revisado de Parets del Vallés.

Frente a dichos acuerdos se interpuso por ambos recurrentes ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña recursos extraordinarios administrativos de revisión con fechas de 26 de marzo y 29 de octubre de 1987, impugnándose en la vía contenciosa su desestimación por silencio administrativo así como la desestimación tácita por silencio administrativo de las peticiones formuladas en vía administrativa en el escrito de 15 de septiembre de 1989, recordando la obligación de resolver, así como otro escrito denunciando la mora en que había incurrido el Conseller al no hacerlo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Amanda y Dña. Marcelina contra la denegación presunta de un recurso extraordinario de revisión administrativa por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, respecto del acuerdo de 16 de octubre de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Valles; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin Costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para haceruso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García en nombre de las expresadas recurrentes Doña Marcelina y Doña Amanda , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 29 de Abril de 1996, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Septiembre de 1999. Por Providencia de 8 de Septiembre de 1999 se suspendió el señalamiento por necesidades de servicio y se señaló nuevamente para el día 3 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación a que se refiere el presente rollo aduce que la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión principal planteada en la instancia. Dicha objeción no es exacta ya que la sentencia impugnada desestima en cuanto al fondo el recurso, sin perjuicio del examen de las cuestiones formales, que también examina, por una razón muy sencilla, que inmediatamente se expondrá.

SEGUNDO

El recurso administrativo extraordinario de revisión del artículo 127 de la Ley de procedimiento aplicable al presente caso ( y hoy de los artículos 118 y 119 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común) se da contra resoluciones administrativas firmes y por los motivos tasados previstos en la ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución que, pese a haber devenido firme en vía administrativa, puede ser errónea o injusta.

Es constante la jurisprudencia que afirma que para que sea admisible el recurso administrativo extraordinario de revisión por la causa 1ª del artículo 127 de la Ley de procedimiento administrativo (LPA) de 17 de julio de 1958 es necesario que exista un error manifiesto que verse sobre los supuestos de hecho que han dado lugar a las resoluciones administrativas que se dictan y no sobre los preceptos jurídicos aplicables. Se exige que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos; que no respondan a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo claro que un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no constituye el error de hecho exigido en el artículo 127.1 de la LPA. (sentencias de 29 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1992 , 20 de mayo de 1992 y 6 de abril de 1988).

TERCERO

Resulta que, en el presente caso, el proceso se ha entablado como consecuencia de sendos recursos administrativos extraordinarios de revisión, interpuestos al amparo de la citada causa 1ª del artículo 127 de la LPA, denunciando que el cambio de calificación de unos terrenos de las recurrentes, producida desde el momento de la aprobación inicial al de la aprobación provisional del Plan, tuvo lugar sin que se abriese un nuevo trámite de información pública para que las afectadas pudieran alegar lo que entendiesen procedente. La sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio de la pretensión ejercida argumentando - correctamente, conforme a la doctrina que se acaba de relacionar - que el error de la Administración, de haber existido, supondría un "error de derecho", no autorizado en la causa 1º del artículo 127 de la LPA, que sólo permite revisar actos administrativos firmes cuando se hubiere incurrido en "error de hecho".

CUARTO

A la luz de tal doctrina resulta ya que el presente recurso de casación no puede prosperar, al atacar los restantes alegatos que se formulan en el escrito de interposición razonamientos que no determinan el fallo, por lo que carecen en todo caso de relevancia casacional. Son, además, inconsistentes: Si la sentencia hubiera errado al considerar impugnada la aprobación provisional del Plan - lo cual no se ajusta a los datos del proceso, a la vista del segundo de los fundamentos del escrito de demanda en que se ataca expresamente dicho acto de trámite - no habría existido, como se dice, un defecto de jurisdicción, que se reserva en la LJCA a supuestos muy distintos (baste remitir, al respecto, a la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1999). Constante es, en fin, la jurisprudencia que afirma que el acceso a la vía contencioso-administrativa tras un recurso administrativo extraordinario de revisión - y esa, y no otra, es la vía inequívoca que ha intentado la parte recurrente - no reabre el plazo del artículo 58 de la LJCA que en su momento se dejó transcurrir, por lo que es inadmisible el examen de los vicios que se tratan de imputar a los actos de aprobación del Plan.

QUINTO

Procede no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de Doña Amanda y Doña Marcelina , contra sentencia dictada el 12 de Mayo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 578/91. E imponemos expresamente a las recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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