STS, 28 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 34/1992, interpuesto por la entidad JESMAR, S.A., representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1881/1990, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de las empresas, cuantía 978.801 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de marzo de 1985 la Inspección de Hacienda de Alicante levantó acta de disconformidad a la empresa Jesmar, S.A., por el impuesto general sobre el tráfico de empresas, ejercicio de 1984, practicando liquidación la Dependencia de Gestión Tributaria con el siguiente desglose: Cuota, 965.612 ptas.; Intereses de demora, 13.809 ptas.; sanción, 482.806 ptas; con un total de deuda tributaria de

1.461.507 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa fué estimada parcialmente por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, en resolución de 28 de septiembre de 1990, que declaró conforme a derecho la tributación exigida por el acta impugnada, excepto en lo relativo a la sanción acordada, que fué anulada.

TERCERO

Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mencionada, que fué desestimado por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 20 de noviembre de 1991.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, recibidos los autos, comparecidas las partes y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 24 de marzo de 1998 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se esgrimen dos motivos para sustentar la apelación: incongruencia de la sentencia e inexistencia de hecho imponible.

Sostiene la parte apelante que la sentencia impugnada es incongruente al haber omitido todo razonamiento en orden al análisis de la infracción que el recurrente imputa al acto administrativocuestionado, al que se acusa de violación del principio de reserva legal en materia tributaria, en la medida que el artículo 18 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas introdujo las manifestaciones de la propiedad industrial, como nuevo hecho imponible dentro del concepto genérico de importación sin habilitación legal.

Según dicha parte, la extralimitación es clara, pues en ningún momento se autoriza la imposición por el artículo 3 h) del Texto del Reglamento del Impuesto, que establece solamente que están sujetas al mismo "las importaciones de bienes, mercancías o productos".

Apoya, además su tesis en la circunstancia de que en ningún caso se ha producido importación física de mercancías, sino que exclusivamente se grava la cesión del derecho al uso del nombre y personaje de un determinado tipo de juguete.

A este respecto conviene precisar que la entidad recurrente celebró un contrato de licencia de marca con la entidad Shlaifer Nance & Co., que comenzó a regir el 13 de abril de 1984.

Y consecuencia de este contrato es que Jesmar quedó autorizada mediante precio, variable según la producción, pero con una compensación mínima garantizada, según el convenio, de 150.000 dólares USA, a utilizar la marca y el personaje a que se refiere el contrato, fabricándose los productos (juguetes) en España.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo sostuvo que si bien en la redacción del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre podría haber duda, el Reglamento vigente del impuesto, Real Decreto 2609/81 de 19 de Octubre, sujeta en su artículo 18 las importaciones de todo tipo "incluidas las manifestaciones de la propiedad intelectual e industrial", y en dicha tesis abundó la Sala de instancia.

Al formular la tacha de incongruencia, en realidad la parte apelante está utilizando la apelación para formular un recurso indirecto contra la norma reglamentaria, cosa que no hizo en la instancia, en la que se limitó a sostener una interpretación del texto diferente de la sostenida por la Administración, pero que sin alegar ultra vires, ni reclamar, por tanto, nulidad alguna del precepto reglamentario. Allí, en efecto, alegó simplemente que el contrato que dió lugar al tributo exigido no suponía importación alguna, pues ésta requería la entrada física de mercancías.

No puede admitirse el planteamiento de esta cuestión nueva en la apelación, pues hacerlo supondría indefensión para la otra parte. entrar en su examen en esta instancia supondría una inadmisible "mutatio libellis", o una infracción procesal contraria al carácter revisor de esta Jurisdicción (sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1997), así como de la preclusividad de la primera instancia, por razón de lo dispuesto en los artículos 43, 79.1.,y 80 de la Ley Jurisdiccional, como ha determinado reiteradísima jurisprudencia (sentencias de 23 de marzo de 1987, 7 de junio de 1988,16 y 24 de enero, 27 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1989, 19 de marzo, 10 de abril y 17 de septiembre de 1990 y últimamente la de 5 de junio de 1997).

TERCERO

El rechazo de esta alegación, que forzosamente ha de hacerse de plano, elimina también el alegato de incongruencia con el que pretende reprocharse a la instancia que no lo haya examinado.

Lejos de ello, la sentencia apelada se ajusta y resuelve las cuestiones que le fueron planteadas, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva (por no resolver todas las cuestiones planteadas) ni activa (por excederse de las que le fueron sometidas).

Como ya declaró la sentencia de la Sala Especial de Revisión de 2 de julio de 1991y recordaba recientemente la de esta Sala de 16 de junio de 1997, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

El artículo 43 ensambla perfectamente con el artículo 24.1 de la Constitución, en el que tiene su refrendo constitucional el principio de congruencia, como han afirmado las sentencias del Tribunal Constitucional de 144/91, 183/91, 59/92 y 46/93, de suerte que en definitiva, el principio de congruencia comporta una decisión o pronunciamiento, precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y en la contestación.

CUARTO

En cuanto a la inexistencia del hecho imponible, forzoso es coincidir con el criterio de la sentencia apelada y declarar que el artículo 18 del Texto Refundido fue modificado precisamente para albergar en su seno como hecho imponible "cualquier manifestación de la propiedad intelectual o industrial" por lo que desde entonces fue gratuito afirmar que toda importación, para ser hecho imponible, requiere la entrada física de mercancías.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar la apelación, sin que haya lugar a hacer condena en costas a los efectos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por JESMAR, S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1881/1990, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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