STS, 14 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13697/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 1991, sobre sanción por infracción en materia de consumo.

Se han personado en este recurso, como arte apelada, D. Clemente , D. Gustavo , y D. Raúl , representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1006/90, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos la demanda interpuesta por D. Clemente y otros contra el Departament de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya, declarando la nulidad de la resolución impugnada por caducidad del procedimiento. SEGUNDO.- No procede efectuar una expresa condena en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, quien en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...la admisión de este escrito con sus copias y tenga por evacuado en tiempo y forma, en la representación que ostento y como parte apelante, el trámite de alegaciones en el recurso de apelación núm. 13697/91, y seguidos que sean los trámites procesales de rigor dicte sentencia revocando la sentencia apelada y declarando ajustada a Derecho la Resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de 9 de marzo de 1989, con expresa con expresa condena en costas a la adversa".

TERCERO

La representación procesal de D. Clemente , D. Gustavo , y D. Raúl , en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y actuaciones que se devuelven, se digne admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones concedido a esta parte apelada mediante Diligencia de fecha 27 de enero último, y siguiendo el procedimiento por los demás trámites que en derecho proceda, dicte Sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.991, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 1.006/90, con expresa condena en costas a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación yfallo el día 2 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, estimando el recurso interpuesto, se declara la nulidad de la resolución sancionadora impugnada, al entender que se había producido la caducidad del procedimiento administrativo en que se dictó. En síntesis, ese pronunciamiento se basa: a) en la apreciación de que entre la notificación del pliego de cargos, ocurrida el 15 de julio de 1987, y la fecha de la propuesta de resolución, de 27 de enero de 1988, medió un plazo superior a seis meses; b) en la consideración de que el trámite ofrecido en noviembre de 1987, consistente en la posibilidad de pedir una nueva revisión de las cintas de vídeo retenidas, no se contempla en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, y carecía de sentido; y c) en la decisión de que a un supuesto así caracterizado le es de aplicación la norma contenida en el artículo 18.3, párrafo primero, del Decreto de la Generalitat de Catalunya número 459/1983, de 18 de octubre, de Infracciones y Sanciones en materia de comercialización de bienes y productos y prestación de servicios, a cuyo tenor: "Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, excepto entre la notificación de la propuesta de resolución y ésta, en que podrá transcurrir un año".

SEGUNDO

Ese pronunciamiento se combate por la parte apelante argumentando, en primer término, que no existió un requerimiento previo por parte del administrado, siendo así que tal requerimiento es, a su juicio, necesario para poder apreciar la caducidad, por similitud con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por aplicación de la jurisprudencia que cita. Sin embargo, ni dicho requerimiento es exigido por la norma antes transcrita del Decreto autonómico; ni entre ella y la que contenía el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo existe una conexión o subordinación jurídica que haga necesaria, para la eficacia de la primera, la previa advertencia o requerimiento previsto en la segunda. Y, en fin, la jurisprudencia que se cita quedó superada por la doctrina recogida en la sentencia que con fecha 16 de febrero de 1990 se dictó en sede de un recurso extraordinario de revisión (sentencia que cabe ver en el repertorio de jurisprudencia Aranzadi correspondiente al año 1992, con el número de marginal 7491), luego reiterada en las de 10 de julio de 1990 (RJA núm. 5846) y 18 de mayo de 1992 (RJA núm. 3636).

TERCERO

Aquel artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo es en realidad la única norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma que llega a identificarse como infringida en el escrito de alegaciones de la parte apelante, pues en el segundo y último de sus argumentos lo imputado a la sentencia apelada es, propiamente, la incorrecta interpretación e indebida aplicación de la norma autonómica contenida en el transcrito artículo 18.3, párrafo primero, al entender la apelante que la intermediación del trámite ofrecido en noviembre de 1987 excluye la idea de inactividad en la actuación de la Administración, e impide por ello, al no concurrir el fundamento de ese instituto, apreciar la caducidad del procedimiento.

CUARTO

Sin embargo, en el análisis de ese segundo y último argumento, en el que, se insiste, no hay comprometida en realidad más cuestión que la de averiguar el exacto significado de aquel artículo 18.3, párrafo primero, no debe entrar ahora este Tribunal, pues lo impide la recta interpretación del artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. En efecto, descartado que la sentencia apelada haya infringido la única norma no autonómica que la apelante identifica como conculcada, la eventual sentencia estimatoria de la apelación habría de descansar, con exclusividad, en la apreciación de una hipotética infracción de la norma autonómica, que es, precisamente, lo que veda, impide o no quiere el precepto que acaba de ser citado. En consecuencia, procede desestimar este recurso de apelación.

QUINTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1991 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1006 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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