STS, 2 de Julio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso11565/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 11.565/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de junio de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 3.056/89, sobre concesión de prórroga de primera clase, para la prestación del Servicio Militar.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Don Julian García Estartús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 3.056/89, promovido por Don Mariano , y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, sobre concesión de prórroga para la prestación del Servicio Militar de primera clase.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS

Estimando el recurso interpuesto por D. Mariano , contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, ya referenciada, debemos anular la misma y la anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a disfrutar de prórroga de 1ª clase. Sin costas.-.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

El Letrado D. Antonio Chicot Balboa, en nombre de D. Mariano , interpone recurso contencioso administrativo en seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa confirmatoria de otra de la Dirección General de Personal que denegaba al recurrente prórroga de 1ª clase en relación con la prestación del servicio militar.- SEGUNDO.-Consta en el procedimiento que el demandante es soltero y estudiante y convive con su padre, jubilado, que tiene asignada una pensión de quinientas treinta y seis mil pta. anuales. Un hermano mayor, que con ellos compartía el domicilio familiar, abandonó el mismo al contraer matrimonio y el recurrente, al menos hasta enero de 1.989, disfrutó de un contrato laboral temporal con sueldo anual de setecientas seis mil pesetas.-TERCERO.- Le es denegada la prórroga, cuya razón, conforme a los artículos 73 y siguientes de la Ley del Servicio Militar, se asienta en la necesidad de que los ingresos del mozo sean necesarios para la subsistencia del núcleo familiar, en que, de una parte no se ha acreditado que el hermano que contrajo matrimonio hubiera venido contribuyendo a las cargas económicas de la familia y, de otra, que al no probarse que el recurrente persista en su condición de trabajador eventual, de igual forma no puedeprobarse que pueda ayudar económicamente al padre.- QUINTO.- No existe temeridad ni mala fe que conllevaría la condena en costas.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal..

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 25 de junio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones esgrimidas por el Abogado del Estado, como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia apelada y declaración de ser conforme a Derechos las Resoluciones de la Administración militar objeto de la reclamación jurisdiccional, se encuentran avaladas por los datos consignados en la documentación obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones del recurso tramitado por el Tribunal de Instancia, toda vez que Don Mariano carecía de recursos económicos, salvo los que pudiera percibir por hallarse en paro, al haber cesado en un empleo temporal anterior, y, en consecuencia, no podía aportar ayuda económica al sostén de su padre con el que convivía; sin que la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo altere la circunstancia que dimana de dicha creencia de medios económicos en relación con lo dispuesto en el artículo 73.a) y 74 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986; ya que para ello debería acreditarse la existencia de un puesto de trabajo al que podía acceder en un tiempo razonable; pues de otra manera quedaría en la incertidumbre la incidencia del hecho condicionante de la prórroga de 1ª clase: Que la aportación económica debida al trabajo del mozo sea necesaria y contribuya al sostenimiento familiar a las condiciones establecidas en este Reglamento, artículo 73.a).

SEGUNDO

De lo expuesto en el apartado anterior se deduce que tampoco puede invocarse el artículo 84.3) del citado Reglamento, ya que sin aportación económica, no puede considerarse imprescindible aunque no cumpla exactamente con los requisitos establecidos con carácter general para la concesión de esta clase de prórroga; que requiere también el que concurra unas circunstancias sobrevenidas excepcionales que tampoco se han acreditado, ya que la supuesta ayuda que venía prestando un hermano del citado mozo que dejó el domicilio familiar tampoco ha sido objeto de prueba ni cual era en su naturaleza y cuantía.

TERCERO

Respecto a la cuestión relativa a la necesidad de que el demandante de la prórroga de primera clase preste asistencia física a su padre por hallarse este incapacitado, debe indicarse que si bien en el artículo 33.1.1ª) de la Ley del Servicio Militar de 9 de junio de 1.984, no se precisa si en el concepto por ser necesario la concurrencia del interesado al sostenimiento de su familia, cabe incluir como causa de la prórroga de 1ª clase, el hecho de ser necesaria la aportación personal, aunque no sea económica, del llamado a filas para la prestación del servicio militar, Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.988; aportación personal consistente en la ayuda que requiera el estado físico de un familiar con quien conviva, que debe ser probada, de manera fehaciente como causa excepcional, respecto a la deficiencia física de que adolece el familiar, y el hecho de ser imprescindible y el grado de asistencia que puede prestar el llamado a filas; pruebas que no se ha practicado en este proceso, pues la dolencia que origina la invalidez o tal del padre del Sr. Mariano , no se especifica en el certificado médico aportado al expediente y teniendo por cierto que usa muletas esta circunstancia no hace por si sola que sea imprescindible la presencia de su hijo en el domicilio familiar.

CUARTO

Por lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto; procediendo añadir que la Ley del Servicio Militar de 9 de junio de 1.984 no permite invocar ni tener en cuenta otra causa que no este prevista en la misma o sea análoga y en la forma en que viene regulada en su reglamentación que exima o retrase el cumplimiento del deber constitucional del artículo 30 de nuestra Ley fundamental, Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.989.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de las costas devengadas en ambas instancias, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Quinto de la Sentencia recurridaFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de junio de 1.991, en el recurso 3.056/89, Sentencia que revocamos; y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Mariano , contra las resoluciones de la Administración impugnadas en este proceso; sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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