STS, 27 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1671/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1671/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) sobre convocatoria de concurso de méritos para adquirir la condición de catedrático, no habiéndose personado como recurrida la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Administración demandada, arriba expresadas, Y ANULAMOS en parte la Resolución del Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya de 25.11.1991 por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático (DOGC. de 2.12.1991), declarando la nulidad: 1) de los apartados 2.3 y 2.4 del Anexo 2 de dicha Resolución; y, 2) del apartado "A)" de la base "1.8 Memoria", en cuanto establece la restricción temática examinada en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, y en cuanto exige que la memoria se redacte en lengua catalana. Desestimando las demás pretensiones de la parte demandante.- Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Generalitat de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho desestimando las pretensiones deducidas por los recurrentes, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada y revocando el fallo de la sentencia de instancia.

CUARTO

La parte recurrida no compareció ante esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 24 de Octubre de 1.994. de la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución del 25 de Noviembre de 1.991 del Conseller d´Ensenyament "por la que se convocaba concurso de méritos para adquirir la condición de catedrático, declarando la nulidad: 1) de los apartados 2.3 y 2.4 del Anexo 2 de dicha resolución; y 2) del apartado "A" de la base "1.8. Memoria" en cuanto establece la restricción temática examinada en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, y en cuanto exige que la Memoria se redacte en lengua catalana, desestimando las demás pretensiones de la parte demandante" (la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores), estableciendo aquellos apartados del Anexo 2 de la resolución recurrida la asignación de 0,75 y 0,50 puntos por haber superado los cursos de normalización lingüística que se especifican o el primer ciclo de reciclaje de catalán, y el apartado A de la base 1.8. Memoria, relativo a que la Memoria debe concretarse a la etapa de educación secundaria obligatoria, y a que venga redactada en catalán.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Generalitat recurrente en casación invoca como motivos del recurso, en primer término, al amparo del número 4 del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control jurisdiccional de la actividad de la Administración para la provisión de puestos de trabajo, citando las sentencias de este Tribunal de 21 de Febrero de 1.992 y de 15 de Marzo de 1.993; en segundo lugar, bajo el mismo ordinal 4 del art. 95,1, la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental a la libertad de cátedra, citando el Auto del Tribunal Constitucional 42/92, de 12 de Febrero, y las sentencias del mismo 26/87, 55/89, 217/92, de 1 de Diciembre y 5/81, de 13 de Febrero. así como la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.985; y, en tercer lugar, y al amparo del mismo ordinal 4º, la infracción de los arts. 3, 1 y 14 de la Constitución, y 3.3 de la Ley Orgánica 4/79, de 18 de Diciembre que aprobó el Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en relación a la consideración, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, de las lenguas distintas del castellano y oficiales en las Comunidades Autónomas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.985.

TERCERO

Al tratarse de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, se impone la declaración de inadmisión del recurso de casación interpuesto, aunque no se verificara en la fase oportuna, en cuanto que la sentencia objeto de dicho recurso se refiere a "cuestiones de personal" al servicio de la Administración Pública, que "estrictamente", según la expresión del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no afectan a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, puesto que, en definitiva, se trata de un concurso de méritos para adquirir la condición de catedrático en el que podían participar quienes ya eran funcionarios docentes --profesores de enseñanza secundaria, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas--, según la propia convocatoria contenida en la resolución recurrida de 25 de Noviembre de 1.991, sín que, a los efectos del art. 93,3 de la misma Ley, la sentencia recurrida haya recaído en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del art. 39 de aquélla-- impugnación de actos que se produjeren en aplicación de disposiciones de carácter general, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho, o impugnación de actos de aplicación individual, fundada en el mismo supuesto--, frente a lo que expresa la Generalitat de Cataluña recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación al referirse a la Disposición Adicional 16 de la LOGSE, en la parte en que explica las razones por las que estima procedente la admisión del recurso de casación.

CUARTO

En cualquier caso ha de ponderarse que ni el marco jurídico del antiguo art. 94, 1, a) de la Ley de la Jurisdicción era tan restringido como en el Texto del art. 93, 2, a) de la vigente, ni pese a la flexibilidad interpretativa en torno a la admisibilidad de la apelación, cuando estaba en juego la creación del vínculo funcionarial, alcanzó nunca la posibilidad del recurso a supuestos de "promoción" entre funcionarios, que es el que concurrre en el de este recurso de casación (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1.989, 1 de Junio de 1.990, 25 de Febrero de 1.992 y de 12 de Abril de 1.997), lo que ha de motivar la inadmisibilidad de dicho recurso de casación que, en este trámite, es causa de desestimación, siempre sín perjuicio de haber podido interponerse, en su caso, recurso de casación en interés de Ley.

QUINTO

Al dictarse sentencia desestimatoria del recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 24 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimándolo porinadmisible, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 8/2012, 9 de Enero de 2012
    • España
    • 9 Enero 2012
    ...directamente a los menores, ha de atenderse, como señala, entre otras, el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998, al principio del denominado "bonus o favor filii", pues, en definitiva, el interés superior del menor es principio inspirador de todo l......
  • ATS, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...L.O. 1/1982 de 5 de mayo ; y, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 27.01.1998; 23.04.1999 y 10.01.2001 y STC 26.02.2001. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, interpuso escrito por el que alegaba dos motivos: pr......
  • SAP Málaga 51/2003, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...Públicas sino, también, al mismo tiempo, a particulares, criterio éste aceptado ya por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998; conclusión definitiva la consistente en apreciar la excepción opuesta de incompetencia de jurisdicción que determinará la estimaci......
  • STSJ Andalucía 126/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30-4-1994 [RJ 1994\3474 ], 27-1-1998 [RJ 1998\1143 ], 17-12-1998 [RJ 1998\10521]). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segund......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR