STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso416/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT) representada por el Letrado Don Diego Represa Martínez, contra el Real Decreto 366/1.997, de 14 de marzo, sobre Elección de Centro Educativo. La FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO, representada por la Letrada Doña Carmen Perona Mata, se personó en las actuaciones y se adhirió a las pretensiones de la actora.

Son partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada por la Letrada Doña Estrella Zambrana Quesada y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Delgado Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1.997, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 366/1.997, de 14 de marzo, sobre Elección de Centro Educativo.

2. Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.997, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del art. 10.1.c) del Real Decreto 366/97, en correspondencia con el criterio contenido en el baremo del ANEXO I, y la nulidad del art. 11, de dicho Real Decreto. En el escrito de conclusiones, la parte actora reitera la petición de la demanda.

3. La FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO, se personó en los autos y en sus escritos de demanda y conclusiones, se adhirió a las pretensiones de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT).

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contestó a la demanda por escrito de fecha 2 de diciembre de 1.997. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa, al amparo de los arts. 28.1.a) y b), 32 y

82.b) de la Ley Jurisdiccional o que, subsidiariamente, se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado.2. La representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente se desestime el recurso.

3. La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente se desestime el recurso.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se señaló el día 24 de marzo de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar debemos ocuparnos de la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), al amparo de los arts. 28.1.a) y b), 32 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa tanto en la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), COMO EN LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO. La alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las partes actoras, debemos estimarla por las siguientes consideraciones:

  1. Como quiera que la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional están legitimados para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de los actos de la Administración los que tuvieren interés directo en ello.Ello significa que quien acuda al proceso debe concretar el interés que invoca, sin que quepa que ello se haga de manera general como hacen en el caso presente las partes actoras, que afirman ser defensoras de los intereses de los trabajadores de la enseñanza.

  2. La legitimación, desde el punto de vista procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión o petición que se ejercita. En otras palabras, quienes formulen demanda contra actos administrativos concretos y determinados, deben expresar la situación objetiva en que se encuentran respecto del contenido del acto, bien por circunstancias de carácter personal, bien por ser destinatarias del acto mismo. El interés alcanza a todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión ejercitada: es decir, que la resolución administrativa impugnada ha debido repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. Esto es así porque entenderlo de otro modo sería tanto como legitimar a quien o quienes dijeran actuar en defensa de la legalidad. Y es que no se puede confundir el interés directo y legítimo, con el mero interés por la legalidad que sólo legitima en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley esté reconocida una acción pública (STS, entre otras, de 31 de mayo de 1.990).

  3. Interés legítimo equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materializa de prosperar ésta (SSTC 60/1.982, 62/1.9834, 257/1.988, 97/1.991, entre otras, y STS de 3 de julio de 1.998). Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de nuestro Tribunal Supremo, en el caso presente no apreciamos que, dado el planteamiento efectuado por las demandantes, se produzca una situación de ventaja por las FEDERACIONES RECURRENTES, razón por la cual debe ser estimada, como hemos dicho, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), al amparo de los arts. 28.1.a) y b), 32 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa tanto en la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), COMO EN LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO.

SEGUNDO

Por todo lo razonado procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), al amparo de los arts. 28.1.a) y b), 32 y 82.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa tanto en la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), COMO EN LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO. En consecuencia:

Declaramos que el recurso interpuesto por las actoras es inadmisible.

Sin costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Fernández-Trigales Pérez.

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