STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso1663/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.420.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 1.663/1991.

MATERIA: Funcionarios: Diferencias retributivas.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 1/1988, 12/1988, 100/1988, 161/1989 y 200/1989. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991, 26 de febrero y 4 de noviembre de 1992, 14 de abril de 1993 y 15 de febrero de 1994, entre otras .

DOCTRINA: El plazo previsto en el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción) ha de computarse desde la notificación de la sentencia

impugnada.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de revisión interpuesto por don Luis Enrique , don Victor Manuel , don Cesar y don Gabino , representados por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; contra cuatro Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 y 26 de mayo y 7 y 21 de julio de 1988, en recursos núms. 265/1986 y 201/1986, 375/1986 y 369/ 1986, sobre diferencias retributivas a Veterinarios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre de don Luis Enrique , don Victor Manuel , don Cesar y don Gabino , interpuso recurso de revisión contra cuatro Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 y 26 de mayo y 7 y 21 de julio de 1988. Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de cuatro Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 y 26 de mayo y 7 y 21 de julio de 1988 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el apartado b) del art. 102.1.º de la Ley jurisdiccional - contradicción de sentencias- en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Y en el examen de los presupuestos procesales, ha de señalarse que el Ministerio Fiscal solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

A este respecto es de advertir que el art. 102.3.° de la Ley jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto.

Así las cosas, importa recordar que la interpretación de los arts. 185.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.°.1.° del Código Civil y 60.2." de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial - Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 11 de enero de 1994, etc .- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en el art. 102.3.º de la Ley jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia impugnada sin que le afecten los acontecimientos posteriores - Sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994, etc .- pues no entenderlo así "sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.°.3.° de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional» - Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio -.

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 10 de diciembre de 1991, 25 de febrero y 9 de octubre de 1992, 27 de abril de 1993, etc .- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.º.b) de la Ley jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°.3.° de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.-.

Tercero

En el caso que ahora se examina, las Sentencias de 26 de mayo, 7 y 21 de julio de 1988 fueron notificadas, respectivamente, los días 27 de mayo, 8 y 22 de julio de 1988 .

Y en cuanto a la Sentencia de 5 de mayo de 1988 , extraviados los autos, será de señalar: a) Que ya en el escrito de demanda de revisión se hace constar que se presenta "dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de la sentencia» invocada como contradictoria -no desde la notificación de la sentencia impugnada-, sentencia antecedente aquella que es de 3 de marzo de 1989 , posterior por tanto a las aquí recurridas, b) La propia Sentencia de 5 de mayo de 1988 advierte que luego que sea firme se devuelva el expediente y consta que éste fue efectivamente devuelto el 17 de junio de 1988 -oficio de la Sala de Granada de 3 de septiembre de 1992 reclamando los expedientes administrativos-, luego resulta claro que la notificación fue anterior al 17 de junio de 1988.

Así las cosas, presentado el recurso de revisión el 3 de mayo de 1989, su extemporaneidad es evidente.

Procedente será por consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso siendo de añadir que si hubiera sido posible entrar en el fondo del asunto, la sentencia hubiera sido necesariamente desestimatoria, entre otras razones, porque se invoca como contradictoria una sentencia posterior a las impugnadas, lo que no resulta viable dentro del cauce que para la revisión abre el art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional , en la redacción que aquí se aplica - Sentencia de 20 de septiembre de 1994-.

Cuarto

Una constante jurisprudencia viene declarando que en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de revisión no resulta de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional , no son de imponer las costas procesales.En atención a lo expuesto

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique , don Victor Manuel , don Cesar y don Gabino contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 y 26 de mayo y 7 y 21 de julio de 1988 , con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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