STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso493/1994
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 493 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y dirigida por el Letrado D. Santiago Muñóz Machado, contra el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 contra la mencionada disposición general, que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, fue admitido por la Sala mediante auto de 28 de octubre de 1.994, motivando la reclamación telegráfica del expediente con los apercibimientos legales, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la actora por ocho días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, en los extremos indicados, por lesionar el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare inadmisible o, en su defecto, desestime el recurso confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presenta escrito en el que informa en el sentido de que procede estimar en parte el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Universidad Politécnica de Madrid se interpone recurso contencioso- administrativo ante esta Sala, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra el Real Decreto

1.267/1.994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, queestableció las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial, siendo objeto de impugnación concretamente los apartados 3, 7 y 9 del artículo 1º, la disposición transitoria primera y la disposición final única, por entender que violan el derecho fundamental de autonomía universitaria.

SEGUNDO

Antes de analizar la cuestión de fondo, debemos abordar, con carácter prioritario, la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado al contestar la demanda, que funda en haber sido interpuesto por persona no representada debidamente al faltar la adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo para interponerlo.

Con relación a esta alegación conviene recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1.992 y 2 de noviembre de 1.994 - actual Sala Tercera-, entre otras) que "para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2º de la L.E.C., en relación con el artículo 27 de la L.J.C.A. para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente.".

En el presente caso, no se ha aportado por la actora certificación del acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido, adoptado por el órgano estatutariamente competente, ni se podía hacer mención de dicho acuerdo en el Poder a Procuradores otorgado por el Rector de la Universidad, por la sencilla razón de que el Poder se otorgó el día 12 de febrero de 1.992 y el Real Decreto impugnado se publicó el día 11 de junio de 1.994. Cierto es que de los particulares de los estatutos que se transcriben en el Poder a Procuradores resulta que es competencia del Rector "representar judicial y administrativamente a la Universidad Politécnica de Madrid..." (artículo 76.p)), pero entre tales competencias no figura la de decidir el ejercicio de acciones impugnatorias como la aquí ejercitada.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto "subsanable", pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, caso de no haberse adoptado antes, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en el caso presente la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, toda vez que conforme al artículo 129.1 de L.J.C.A. de aplicación supletoria ex artículo 6º de la Ley 62/1.978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación del Abogado del Estado, lo que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 1.995. Item más, aunque este procedimiento especial carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la L.J.C.A., de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante.".

Por tanto, habiendo dejado pasar la parte recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación, cuya omisión ha sido denunciada por el Abogado del Estado, al ser esa acreditación de máxima trascendencia para tener por válidamente constituida la relación jurídica-procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración, sin que ello afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como señaló la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1.991, "al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.".

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley62/1.978 por la representación de la Universidad Politécnica de Madrid contra el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, por el que se modificada el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, que estableció las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial; sin hacer pronunciamiento especial de condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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