STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1308/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 1308/92 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado,contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha , en el recurso nº 831/90 interpuesto por "Piensos del Tajo S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla

- La Mancha, de fecha 26 de Marzo de 1990.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Politica Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación , dictó resolución con fecha 11 de Junio de 1987, imponiendo a la entidad mercantil "Piensos del Tajo S.A.", una multa por importe de 650.004 pesetas. interponiendo la contribuyente recurso de alzada en fecha 24 de Junio de 1987.

En fecha 6 de Agosto de 1987 la Delegación de Hacienda de Toledo incoó procedimiento de apremio reclamando la referida entidad mercantil la multa inicialmente impuesta mas un 20% de su importe en concepto de recargo de apremio.

Con fecha 14 de Octubre de 1987 "Piensos del Tajo S.A." remite escrito al Delegado de Hacienda de Toledo en el que ponía de manifiesto que la sanción impuesta por la Dirección General de Politica Alimentaria se encontraba avalada por el Banco Español de Crédito de Illescas, por lo que entendía que no procedía el requerimiento de apremio. Pero la Administración Fiscal - Dependencia de Recaudación - de dicha Delegación de Hacienda, notifica a la contribuyente con fecha 13 de Febrero de 1989 la indicada exacción, interponiendose reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, que fue desestimada en Resolución de fecha 26 de Marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Piensos del Tajo, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso interpuesto por "Piensos del Tajo, S.A.", en contra de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla - La Mancha de 26 de Marzo de 1990 dictada en Reclamación nº. 45- 103/89 debemos declarar y declaramos nula por no conforme a Derecho tal resolución así como la providencia de apremio de que trae causa; todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación, formulandose únicamente por su parte el correspondiente escrito de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de Marzo de 19989, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que estimó la demanda interpuesta por Piensos el Tajo S.A. y declaró no conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Hacienda de Toledo para el cobro de la sanción de 650.004 pesetas impuesta a la sociedad recurrente por la Subdirección General de Defensa contra el Fraude, siendo anulados dichos actos.

SEGUNDO

Alega el apelante -contra lo declarado en la Sentencia de instancia- que la mera presentación del acompañando al escrito de recurso de alzada, de un aval bancario, no lleva consigo de manera automática la suspensión del cobro de la sanción que, en todo caso, ha de concederse por la Administración, invocando el artículo 116 de la Ley de Procedimiento administrativo, entonces vigente .

Como la suspensión no fue concedida - argumenta el Abogado del Estado - no cabe considerar el silencio de la Administración como otorgamiento, por lo que procedía la apertura de la via de apremio.

Finalmente alega que el aval estaba formalizado a los efectos de la legislación sobre contratos de Estado, que no tenía relevancia en este caso.

TERCERO

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y a mayor abundamiento ha de recordarse que, como tiene declarado esta Sala, el silencio administrativo negativo es una institución exclusivamente dirigida a garantizar los derechos de los ciudadanos frente a la inactividad de la Administración y por lo tanto no puede servir para reportar a esta ventaja alguna, como consecuencia del incumplimiento de su deber de resolver expresamente.

Es mas, la denegación presunta puede producirse cuando el silencio afecta exclusivamente a la ausencia de resolución, pero cuando la falta de pronunciamiento se extiende a otros actos, como los de impulso del procedimiento o subsanación de defectos, el mutismo de la Administración no solo no tiene por que producir la presunción negativa, sino que, en sentido opuesto, no se excluye la posibilidad de aplicar los principios generales sobre el tácito consentimiento, cuando las circunstancias concurrentes así lo evidencien.

En el caso de autos la aceptación por la Administración del aval presentado con el recurso de alzada, unido al paso del tiempo sin resolución expresa sobre la suspensión solicitada, no puede ser entendido como presunta denegación de esta última.

En efecto el aval es un documento expedido por un tercero, que produce gastos para el interesado desde el momento de su expedición y que si no iba a surtir efectos garantizadores de la deuda constituida por la sanción impuesta, debió ser devuelto lo antes posible al sancionado para evitar que aquellos gastos se prolongasen inútilmente.

Por otra parte si como dice el Abogado del Estado, el documento aportado carecía de virtualidad para surtir los efectos de garantía que se pretendían y caso de no devolverlo, se debió advertir al interesado para que pudiera subsanarlo.

Lo que no puede admitirse es que generada en el recurrente la razonable confianza en que la sanción no iba a ser ejecutada, por estar solicitada la suspensión y garantizado el cobro, sin advertencia o reserva alguna por parte de la Administración y sin que esta resolviera sobre lo pedido, se pase directamente a la via de apremio, que como privilegio de autotutela, no debe iniciarse cuando conste la voluntad de pago, situación que constaba en el expediente.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la apelación y confirmar el fallo de instancia por sus propios fundamentos y los que antes se añaden, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacerpronunciamiento expreso a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº. 831/90 , que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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