STS, 22 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7429/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 7429/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto , D. Gonzalo , Dª Inés y Dª Sara , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 1993 y en su recurso nº 1782/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Roberto , D. Gonzalo , Dª Inés y Dª Sara se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, decretando la procedencia de la clasificación como suelo urbano de los terrenos de los demandantes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Valencia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 21 de Abril de 1995, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Junio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 1782/89, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Roberto , D. Gonzalo , Dª Inés y Dª Sara , contra la resolución del Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de Diciembre de 1988, (confirmada en reposición por la de 18 de Julio de 1989), por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

SEGUNDO

Los demandantes impugnan el Plan General porque en él se otorga la clasificación de suelo no urbanizable a la parcela de su propiedad sita en Masarrochos, partido del " DIRECCION000 ", siendo así que (en su opinión) le corresponde la de urbano, por contar con los servicios urbanísticos necesarios y por hallarse en un área consolidada por la edificación. Alegaron también infracción del principio de igualdad, ya que el Plan General había otorgado esta última clasificación a un terreno colindante.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella han formulado los actores recurso de casación.

CUARTO

En él esgrimen dos motivos, ninguno de los cuales puede ser aceptado. Y así:

A).- No existe infracción del artículo 14 de la Constitución Española por el hecho de que el planificador haya dado clasificación distinta a dos terrenos colindantes.

Dicen los recurrentes que el hecho de que un terreno tenga edificaciones y otro no las tenga, no puede ser criterio suficiente para la diversidad de trato jurídico. Sin embargo, no es ese el criterio de justificación que utiliza la Sala de instancia. En efecto, en el Fundamento de Derecho sexto dice ésta literalmente: "Por contra, la finca de la Sª Palop detenta una posición urbanística diferente, pues distinta es su ubicación geográfica, su conlindancia a zonas urbanizadas, su uso residencial, la existencia de una fila de edificaciones en su interior y su alejamiento del previsible eje vial entre Rocafort y Masarrochos".

Así que no existe en absoluto la igualdad de circunstancias que harían aplicable el artículo 14 de la Constitución Española. (Ello sin contar con que la posible ilegalidad de la clasificación como urbano del terreno colindante sólo podría dar lugar a su impugnación, pero no a la extensión de la ilegalidad a la finca de que aquí se trata).

B).- Tampoco existe infracción de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El Tribunal de instancia ha hecho una valoración de la prueba sobre la existencia o no existencia en el terreno de autos de los servicios urbanísticos y sobre la consolidación o no consolidación por la edificación (véase la letra c) del Fundamento de Derecho sexto, completado con el Fundamento de Derecho cuarto), y esa valoración de la prueba no se puede atacar en casación, como no sea mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia plena a determinados medio de prueba, lo que no es el caso.

Pues bien; el Tribunal de instancia ha dado por probado: 1º.- Que la finca de los actores tiene próximos los servicios, pero los tiene a distancia, es decir, que no cuenta con ellos. Dice literalmente, "no dispone sino a distancia de agua, electricidad y alcantarillado". Y ésta es una afirmación sobre hechos que no puede ser contradicha en casación. (Conviene precisar, frente a lo que afirman los recurrentes, que la sentencia no dice que el requisito de la existencia de los servicios y el de la consolidación por la edificación hayan de concurrir conjuntamente, sino que dice que dentro del primero, todos los servicios han de existir, lo que es distinto y acertado). 2º.- También ha dado por probado el Tribunal de instancia que el terreno no se ubica en zona consolidada, si se entiende por tal (dice la sentencia) un ámbito amplio y no en relación a unos lindes edificados; lo que quiere significar la sentencia es que la configuración de las áreas consolidadas por la edificación no puede ser la que los interesados deseen "ab libitum", sino la que el Plan disponga, ya que, en efecto, el artículo 78-b) del T.R.L.S. aclara que la configuración habrá de ser "en la forma que aquél determine".

QUINTO

Al rechazarse los motivos de casación procede desestimarlo, con imposición de las costas a los recurrentes (según dispone el artículo 102-2 de la L.J.).Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7429/93 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de Junio de 1993 y en su recurso contencioso administrativo 1782/89. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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