STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4145/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4145/91, en grado de apelación interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 26146, con fecha 10 de Julio 1990, sobre sanción por infracción administrativa de contrabando, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 1982, el Pleno del Tribunal Provincial de Contrabando de Navarra dictó resolución en el expediente 34/82, por virtud de la cual se imponía a D. Claudio , como Director Gerente de la empresa DIRECCION000 ., la sanción de 3.257.100 pesetas, como autor de una infracción administrativa de contrabando de mayor cuantía prevista y penada en el Art. 3.1 y 13.1 en relación con el Art. 30 de la Ley de Contrabando de 16 de Julio de 1964, sin circunstancias modificativas de responsabilidad y declaró la responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000 ., declarando también el pago sustitutivo de la mercancía descubierta y no aprehendida por importe de 2.171.400 pesetas. Contra dicha resolución interpuso D. Claudio , recurso de apelación ante el Tribunal Económico Administrativo Central de Contrabando, el cual por resolución de 17 de Enero de 1986, desestimó el recurso de apelación pero modificó el fallo apelado en el sentido de dejar sin efecto la sanción sustitutoria del comiso por aplicación de la Ley de Contrabando, Ley Orgánica 7/1982 de 13 de Julio, por tratarse de disposición más favorable al infractor.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Claudio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 26.146, y en el que recayó sentencia de fecha 10 de Julio de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAMOS en su integridad, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Claudio , contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, de Contrabando, de 17 de Enero de 1.986, confirmatorio de la sanción de multa de 3.257.100 pesetas, impuesta al actor por el fallo del Tribunal Provincial de Contrabando, en Pleno, de Navarra, de 4 de Octubre de 1.982, por infracción de mayor cuantía, que confirmamos al ser adecuada al ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; sin condena en las costas del proceso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Claudio el presente recurso de apelación nº 4.145/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los argumentos que esgrime el apelante en el presente en contra de la sentencia apelada, pretendiendo la revocación de la misma porque la Sala de instancia apreció con error la prueba obrante en el expediente considerando pruebas concluyentes lo que no son más que simples presunciones, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, y el segundo, al plantear una cuestión totalmente nueva por considerar excesiva la sanción de multa que se le impone.

SEGUNDO

De nuevo en la apelación el recurrente insiste en la alegación de falta de pruebas concluyentes que hizo en la vía administrativa y en la primera instancia, y sobre lo cual la sentencia apelada la razona con pleno acierto que no se produce infracción del principio de presunción de inocencia o "in dubio pro reo", puesto que existen pruebas concluyentes que llevan a la Sala a la certeza plena de que el apelante es autor responsable de la infracción administrativa de contrabando de que se le acusa, pues consta en el expediente, lo que se podría denominar una prueba abrumadora, de que DIRECCION000 ., empresa de la cual es Director Gerente D. Claudio , introdujo en España, al menos 7.238 kg. de chuletas de cordero de pasto congelados procedentes de Nueva Zelanda sin pasar por Aduanas, producto que fue distribuido a Frigoríficos Marcelino en la cantidad de 4.392,40 kg., y a la DIRECCION001 de la cual era Gerente D. Julián a quien le vendió 2.845,60 kg., hechos todos ellos que resultan suficientemente probados en el expediente administrativo, mediante las correspondientes declaraciones de D. Jesús Manuel , D. Julián y el Carnicero Carlos Jesús , que intervino en el despacho de la carne y pudo constatar que las cajas procedían de Nueva Zelanda y contenían texto en lengua inglesa, todo ello acompañado de las correspondientes facturas que han ido apareciendo en las contabilidades de los interesados e incluso la propia declaración del recurrente

D. Claudio , que compareció en el expediente, reconociendo que las facturas correspondían a corderos de pasto congelados de producción nacional que fueron acompañados de las correspondientes guías sanitarias, sin poder presentar documentación alguna que acreditase el hecho de que se tratase de productos nacionales. Por todo ello existiendo constancia en el expediente de que el producto vendido, era procedente de Nueva Zelanda, sin que el interesado haya probado su despacho en Aduanas, es evidente que existen motivos suficientes para declarar como hechos probados la introducción en España y su distribución posterior de 7.238 kg. de chuletas de cordero de pasto procedentes de Nueva Zelanda sin haber sido despachados en Aduana, tasados pericialmente en 2.171.400 pesetas.

TERCERO

El recurrente alega que la multa impuesta por importe de 3.257.100 pesetas, es excesiva y solicita la reducción de la misma, planteando así en este recurso de apelación una cuestión completamente nueva que no pudo ser tenida en cuenta ni por la Administración ni por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo cual es suficiente para rechazar su pretensión, dado que la sentencia apelada que es objeto de revisión en estos momentos, dice expresamente que no se ha puesto objeción alguna a la cuantía de la multa, y por tanto mal puede esta Sala de apelación revocar dicha sentencia por una cuestión no planteada por la parte y sobre la cual no creyó oportuno plantear la tesis del Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, porque no lo entendió necesario para resolver el recurso y dio por hecho y por bueno que el recurrente no discutía la legalidad de la sanción, legalidad que por otra parte es incuestionable dado que está dentro de los límites establecidos en la Ley de Contrabando de 6 de Julio de 1964, que el Tribunal Central aplicó correctamente con efecto retroactivo en cuanto favorece al reo, pues de haber aplicado la Ley de Contrabando de 1982, al exceder la cuantía de 1.000.000 de pesetas, había que calificar los hechos de delito y no de infracción administrativa, y por tanto no es de recibo, que pretenda se le aplique una Ley en cuanto le favorece y los artículos de la otra Ley que también le favorecen, porque para aplicar la 2ª es preciso partir de la base de la existencia de un delito, que no ha sido calificado como tal. Por todo ello y estimando que la sanción impuesta de 3.257.100 pesetas, es totalmente conforme a la Ley de 1964, correctamente aplicada, procede la desestimación total del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Julio de 1990, recaída en el recurso nº 26.146 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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