STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6722/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 6722/92, interpuesto por Don Guillermo , representado por el Procurador Don Miguel-Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia nº 219, dictada con fecha 21 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1770/89. Ha sido parte apelada el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, representado por el Procurador Don Federico de Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión celebrada el 9 de mayo de 1989, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante acordó "PRIMERO.- Denegar con carácter provisional la solicitud de colegiación de D. Guillermo en base a los defectos señalados. SEGUNDO.- Significar a D. Guillermo (sic) que dispone del plazo de tres meses para subsanar los defectos que se han indicado, transcurrido el cual sin que sean subsanados se producirá la caducidad del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958". Los defectos que motivan el anterior acuerdo son los siguientes: "a) No se ha prestado la fianza reglamentaria.

  1. No se ha abonado la cuota de entrada. c) No se ha presentado el título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin que las certificaciones que se acompañan puedan suplir dicha carencia, pues la Directiva 67/43/CEE ni reconoce los títulos inmobiliarios nacionales de ningún país ni prevé la homologación de títulos y por otra parte el art. 1º del Real Decreto 1464/88 de 2 de diciembre exige el cumplimiento de los mismos requisitos, en iguales condiciones y con los mismos derechos que los españoles, requisitos éstos que no reúne la documentación aportada". El acuerdo precedente fue confirmado en reposición por otro de fecha 20 de junio de 1989, y en alzada por resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de fecha 13 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por la representación procesal de Don Guillermo el recurso contencioso-administrativo nº 1770/89, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva dice: "F A L L A M O S 1º) Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo (sic) contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de Alicante, de fecha 9-Mayo-1989, que denegó la colegiación solicitada por aquel. 2º) Sin costas.".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 6722/92 la representación procesal de Don Guillermo . En su escrito de alegaciones se limita a dar por reproducidossus escritos de demanda y conclusiones, y suplica a la Sala "que estimando el recurso interpuesto por esta parte, por la que revocando la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo, dicte nueva sentencia declarando nulos y no conformes a derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, condenado al Colegio a que admita la colegiación de mi principal".

CUARTO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, que ha concluido sus alegaciones suplicando a la Sala que " (...) dicte sentencia por la que, desestimando la apelación, se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta instancia al apelante".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21de abril de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 219, dictada con fecha 21 de febrero de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Guillermo contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante de fecha 9 de mayo de 1989, confirmado en reposición y posteriormente en alzada, que desestimó su solicitud de colegiación.

Como ha declarado reiteradamente esta Sección (sentencias de 22 de julio de 1997 y de 22 de noviembre de 1996, dictadas, respectivamente, en los recursos de apelación números 662/93 y 609/93), "el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia. En virtud del citado recurso, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad el litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo" a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento. Por exigencia del principio de congruencia (S.T.S. de 6 de febrero de 1989) el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro de los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Pues bien, en este caso la (...) apelante se limita a reproducir en sus propios términos sin variación alguna, sin examinar ni combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (...). Tal comportamiento procesal justifica sin más la confirmación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

A falta de una suficiente justificación de la impugnación formulada, y teniendo en cuenta que esta Sala considera que se encuentra ajustada a Derecho la interpretación de las normas que ha conducido a un pronunciamiento desestimatorio del recurso en la instancia, por virtud de la cual el Tribunal Territorial, tras rechazar el planteamiento de una cuestión prejudicial, interpreta la Directiva 67/43 -traspuesta al ordenamiento jurídico español por medio del R.D. 1464/1988, de 2 de diciembre- para concluir que "de la misma no se deriva sin más el libre ejercicio de las profesiones inmobiliarias en el ámbito de la Comunidad, sino únicamente la desaparición de las restricciones que el Derecho interno de cada Estado hubiera podido establecer en razón de la nacionalidad de los ciudadanos de los países miembros, preservándose el derecho de los ciudadanos de países de la CEE a prestar los servicios propios de las profesiones inmobiliarias en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales del país de acogida", concluimos rechazando esta apelación.

TERCERO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel-Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia nº 219, dictada con fecha 21 de febrero de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1770/89. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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