STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9305
Número de Recurso6077/1996
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6077/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (actuando como subrogado en los derechos de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL ABINTESTATO DE D. Ramón ), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de marzo de 1.996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra del Abintestato de D. Ramón contra la resolución de fecha 10-4-89 de la Consejería Técnica de la Gerencia de Obras y Suministros del Instituto Nacional de la Salud, confirmada en reposición por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL ABINTESTATO DE D. Ramón se preparó recurso de casación, y por Providencia de 6 de mayo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia que lo estime, casando y anulando la recurrida y sustituyéndola por otro más ajustada a derecho, que anule la resolución del INSALUD de 10 de abril de 1.989, y declare la obligación de dicho Instituto a abonar a FOGASA los créditos en su día reconocidos a D. Ramón por un importe total de 271.405.836 pts., más los intereses devengados desde su reclamación, créditos en los que subrogó el FOGASA".

CUARTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se opuso al anterior recurso, mediante escritoen el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia RATIFICANDO LA RECURRIDA, por ser ajustada a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Ramón había deducido frente a la resolución de 10 de abril de 1989 del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, y frente a la desestimación por silencio del posterior recurso de reposición planteado contra esa primera resolución.

Esa resolución de 10 de abril de 1989 no había accedido a la reclamación de pago que dicha Sindicatura había formulado en relación a cantidades adeudadas a D. Ramón por obras de construcción realizadas en los años 1974,1975, 1976 y 1977.

La razón básica utilizada por el pronunciamiento de instancia, para su fallo desestimatorio, fue la procedencia de acoger la prescripción opuesta por la parte demandada.

Para ello consideró que se trataba de créditos en los que no se llevó a cabo reclamación alguna desde 1978 hasta 1988, año este último en el que tuvieron lugar las reclamaciones desestimadas por la actuación administrativa impugnada, por lo que transcurrió con exceso el plazo fijado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria -LGP-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, actuando este organismo como subrogado en los derechos de la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Ramón .

Intenta ampararse en dos motivos, esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, y lo que postula en que se case la sentencia recurrida sustituyéndola por otra que, anulando la actuación administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia, declare la obligación del INSALUD de abonar al FOGASA los créditos en su día reconocidos a Don Ramón por un importe total de 271.405.836 pts, más los intereses devengados desde su reclamación.

En el primero de esos motivos se denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria -LGP-, que se derivaría, al entender del recurrente, de haberse declarado incorrectamente prescritos los créditos reclamados al INSALUD en el proceso de instancia, y esto por haberse realizado una indebida aplicación del anterior precepto.

En el segundo motivo, articulado con carácter subsidiario respecto del anterior, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 46.2 de la misma Ley General Presupuestaria, que la determinaría el hecho de no haberse reconocido la interrupción de la prescripción en las deudas reclamadas al INSALUD.

TERCERO

Ninguno de esos dos motivos merece ser acogido, por las razones que seguidamente se expresan.

Por lo que hace al primero de ellos, no es de compartir la argumentación con la que se intenta sostener la infracción del art. 46 de la LGP, y consistente en la pretensión de que a los créditos aquí litigiosos les sea aplicado el más amplio plazo de prescripción del Código Civil, y no el que se establece en el art. 46 de la LGP.

El INSALUD, como antes lo fue el Instituto Nacional de Previsión, es una entidad de Derecho público (así aparece en el vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994), por lo que, de no existir en su normativa específica reglas sobre la prescripción de los créditos que pueden ostentar terceros en su contra, ha de acudirse a la LGP y no al Código Civil. La razón que así lo aconseja es que esa configuración, como ente "de Derecho Público-, lo que significa es la preferencia del ordenamiento de este carácter frente al privado, y tanto si se sigue el criterio de colmar la posible laguna mediante el procedimiento analógico (art. 4.1 del Código Civil), como si se utiliza el consistente en entender que esa referencia al Derecho público, en las normas que definen a tales entes, lo que significa es que elordenamiento administrativo general tiene un valor supletorio respecto de las normas específicas que directamente los regulan.

Y el segundo motivo ha de fracasar por intentarse a través del mismo una revisión de las apreciaciones fácticas de la sentencia, para lo que resulta inadecuado el cauce del ordinal 4º del artículo

95.1 de la Ley jurisdiccional por el que este motivo ha sido formalizado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (que ha actuado como subrogado en los derechos de la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Ramón ), contra la sentencia de 22 de marzo de 1.996 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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