STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso719/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.676.-Sentencia de 29 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Incompatibilidad. Desviación de poder. Responsabilidad del Estado legislador.

Competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Según el Tribunal Constitucional la Ley 53/1984 , que ha sido aplicada no presenta tacha de inconstitucionalidad, por

lo que no cabe ahora discutir si los fines perseguidos por la misma se logran o no, eficazmente con los medios arbitrados por la

misma. La competencia para conocer de pretensiones de indemnización frente al Estado legislador corresponde al Consejo de

Ministros.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al final anotados el recurso de apelación que con el número 719 de 1992, ante la misma pende, resolución, interpuesto por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre y representación de don Ángel Daniel ; don Ricardo ; don Claudio ; don Carlos Manuel ; don Luis Andrés ; don Jose Pablo ; don Imanol ; don Adolfo ; don Tomás ; don Fidel ; don Miguel Ángel ; don Valentín ; doña Claudia ; don Jaime , don Baltasar ; don Carlos Miguel ; don Luis ; don David ; don Juan María ; don Rosendo ; don Gregorio ; don Augusto ; don Luis Carlos ; don Plácido ; don Jesús Carlos ; don Silvio ; don José ; don Antonio ; don Jesus Miguel ; y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 1 de septiembre de 1988, dictada en recurso núm. 1.858/1986. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Luis Andrés y otros debemos declarar y declaramos: 1.º Nula -por no ser ajustada a Derecho- la resolución administrativa que declaró la incompatibilidad de don Baltasar como jefe de Sección del Hospital del Rey y médico del Registro Civil, puestos de trabajo que se declaran compatibles, manteniendo la incompatibilidad con relación a la plaza de médico general del Insalud. 2.° Válidas por ser ajustadas a Derecho las restantes resoluciones administrativas que expresamente se confirman. 3.° La inadmisibilidad de las peticiones de indemnización formuladas en el apartado d) del "suplico" de la demanda. 4.° Que no ha existido desviación de poder en las resoluciones administrativas recurridas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Luis Andrés y otros, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 15 de julio de 1991, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Lorenzo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia revocando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada, sin que proceda el recibimiento a prueba.

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todos sus trámites la Sentencia de 1 de septiembre de 1988 , sin que proceda el recibimiento del pleito a prueba.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de noviembre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han impugnado en el proceso en que ha sido dictada la sentencia apelada un conjunto de resoluciones administrativas, en las que se declaraba a los recurrentes -profesionales de la Medicinaexcedentes voluntarios por incompatibilidad en los puestos de trabajo considerados secundarios, en aplicación de la normativa contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Delimitado el ámbito objetivo del recurso, es de observar que los motivos de la apelación han sido reducidos en el escrito de alegaciones que la fundamenta a las siguientes cuestiones: la desviación de poder, que en realidad los apelantes remiten a un problema de vulneración del principio constitucional de igualdad; por otra parte, la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, al aplicárseles el nuevo régimen jurídico sobre incompatibilidades.

Segundo

Entrando en el examen de cada una de estas alegaciones, nos encontramos, en cuanto a la primera, que la argumentación desarrollada por los interesados se centra o bien en apreciaciones subjetivas sobre cómo el legislador debió de alcanzar los fines perseguidos o bien en la conclusión del sacrificio individual acreedor de compensación que les ha sido causado a los afectados.

Ninguno de los dos argumentos puede fundar una declaración de nulidad de lo resuelto por la Administración. Fijado por el Tribunal Constitucional que desde el punto de vista de la Constitución la Ley aplicada no presenta tacha alguna, no cabe ahora disentir si los fines perseguidos por la misma se logran o no eficazmente por los medios arbitrados en la misma.

Respecto al segundo argumento, su valor depende de la solución que debamos considerar ajustada a Derecho en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios. Sobre la misma, solamente dosapreciaciones dirigidas a fundar nuestra decisión desestimatoria: primero, que la pretensión de obtener una indemnización como consecuencia de una responsabilidad derivada de una actuación del poder legislativo debe ir precedida de una petición dirigida al Consejo de Ministros, según reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Supremo; segunda, que el criterio sobre la improcedencia de declarar dicha responsabilidad en casos que guardan una evidente analogía jurídica con el resuelto en este proceso lo hemos desarrollado en las Sentencias del Pleno de la Sala de 30 de noviembre y de 2 de diciembre de 1992 .

Tercero

No ha lugar a una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés y demás personas que se relacionan en el encabezamiento, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 1 de septiembre de 1988 , dictada en el recurso 1.858/1986. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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