STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso2816/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2816/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha en recursos 1672 y 1673/92 sobre revisión del canon del servicio de limpieza de escuelas, habiendo sido parte recurrida D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez--Jauregui y Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que estimando parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de D. Jose Antonio frente a las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 17 de septiembre de 1.991 respecto de 1.991 declaramos no ajustadas a derecho tales actos y en consecuencia declaramos el derecho del recurrente a la revisión de precios del contrato de servicio de limpieza para 1.991 y 1.992 de acuerdo con el contenido de la presente resolución y que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello sín hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Cuenca se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con su escrito de demanda (sic).

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de D. Jose Antonio , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha con fecha de 17 de Marzo de 1.994, en los recursos contencioso administrativos acumulados 1672 y 1673/92, estima parcialmente los mencionados recursos interpuestos por la representación del hoy recurrido, D. Jose Antonio , contra denegación presunta y contra la resolución del Ayuntamiento de Cuenca de 17 de Septiembre de 1.991, declara no ajustados a Derecho tales actos, y, en consecuencia, declara el derecho de dicho recurrente en la instancia a la revisión de precios del contrato de servicio de limpieza para 1.991 y 1.992, de acuerdo con el contenido de la citada sentencia, y que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Cuenca en su escrito de interposición del recurso de casación formula como motivo único, al amparo del art. 95,1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina", expresando luego que "las normas del ordenamiento jurídico infringidas... son las que regulan la revisión de precios de los contratos del Estado, de aplicación supletoria a las entidades locales", mas no señala en concreto cuáles sean esas normas o la jurisprudencia que considera infringidas, habiendo alegado la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, que es inadmisible el recurso de casación, por razón de la cuantía, en uno de los recursos acumulados, y por razón de que no se citan las normas infringidas, en cuanto a ambos.

TERCERO

Se impone como previo el examen de las causas invocadas sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que ahora lo serían de desestimación, y que versan, una, sobre la cuantía de uno de los recursos acumulados, y otra sobre la circunstancia de que no se citan en el escrito de interposición del recurso de casación, y, en concreto, en el único motivo, invocado al amparo del art. 95,1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las normas o la jurisprudencia que considera infringidas la parte recurrente en la sentencia de instancia, y, en efecto, resulta en cuanto a la primera causa, que en uno de los recursos contencioso administrativos acumulados, el 1672/93, se señala como cuantía del mismo la suma de

5.548.776 ptas, postulándose en la demanda que se reconozca el derecho del recurrente a percibir

5.549.310,20 ptas, ambas inferiores a la de 6.000.000 ptas que es la que se señala en el art. 93, 2, b) de la misma Ley como la mínima para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación ante esta Sala, al exceptuarse de tal susceptibilidad de recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de dicha cifra, lo que implica claramente, en lo que atañe a dicho recurso, que éste era inadmisible, lo que en este trámite se convierte en causa de desestimación, al no haberse declarado tal inadmisibilidad en el trámite a que se refiere el art. 100 de la misma Ley, sín que a ello obste que en el otro recurso contencioso administrativo, el 1673/92, se fijase una cuantía de 7.268.261 ptas, superior a dicho límite, y cuya sentencia sí sería recurrible en casación, en cuanto que, a tenor del art. 50,3 de dicha Ley, si bien en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso, como se ha reflejado en autos de esta Sala como los de 20 de Julio de 1.993, 7 de Enero de 1.997 y 26 de Enero de 1.998, entre otras resoluciones de la misma Sala.

CUARTO

En relación con la causa de inadmisibilidad, también ahora de desestimación, apoyada en cuanto a ambos recursos en que no se citan las normas o la jurisprudencia que el recurrente considera infringidas en el escrito de interposición del recurso de casación, ha de recordar esta Sala una reiterada doctrina jurisprudencial (Autos de 19 de Diciembre de 1.997 y 23 de Enero de 1.998 y sentencias de 4, 5 y 18 de Mayo de 1998, entre otras resoluciones de esta Sala) racaída en torno al art. 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando se articula el motivo por vía del art. 95,1,4º de la misma, a cuyo tenor el recurso de casación es inadmisible, o ha de desestimarse, cuando se omite tal cita, en vista de un mínimo rigor formal exigible en el escrito de interposición de tal recurso que es inherente al significado, naturaleza y características de éste, lo que corrobora el art. 100, 2, b) de la misma Ley, por lo que concurre dicha causa de inadmisibilidad del recurso, que ahora es de desestimación, al no haberse declarado aquélla en la fase procesal en que correspondía verificar tal declaración.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar al recurso imponiendo al recurrente las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cuenca contra la sentencia de 17 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en losrecursos contencioso administrativos acumulados números 1672/92 y 1673/92, imponiendo a la parte rcurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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