STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6512/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de ley, que con el número 6512 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de 15 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 619/93, contra la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta por la que se resolvía concurso de traslado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María , contra la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 16 de agosto; citada en el primer antecedente de Hecho, la anulamos por contraria a Derecho en el sentido de reconocer a la actora su derecho a que se le adjudique el puesto de número de orden 467 -Jefe de Negociado de fomento y Estructuras de la Consejería de Sanidad-, ofrecido en concurso convocado por Orden de 27 de febrero de 1993, con todos los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió ser nombrada, sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el mismo y fijando en el fallo como doctrina legal la mantenida por esta parte.

TERCERO

Remitidos los autos de la Sala de instancia y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 9 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, funcionaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, había obtenido por Orden de 11 de marzo de 1992 (resolutoria del concurso general convocado por Orden de 16 de mayo de 1991) la Plaza de Cajero Pagador de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Bienestar social en Ciudad Real. Por resolución de la misma fecha -11 de marzo de 1992- se le comunicó que en virtud de una reorganización de la Administración Autonómica operada por Decreto de 11 de julio de 1991, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se había desdoblado en dos Consejerías independientes, de Sanidad y Bienestar Social, habiéndose modificado la relación de puesto de trabajo del personal funcionario al objeto de acomodarla a la nueva organización administrativa, con la consecuencia de que el puesto de trabajo que le había sido adjudicado como Cajero Pagador encuadrado en la antigua Consejería de Sanidad y Bienestar Social pasaba a integrarse, también con la denominación de Cajero Pagador, en laConsejería de Bienestar Social. La interesada tomó posesión de este puesto con fecha 21 de marzo de 1992.

Posteriormente, por Orden de 27 de febrero de 1993, se convocó un Concurso General de Méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración autonómica, estableciéndose en la Base 2.3 que, "los funcionarios con destino definitivo sólo podrán participar en el presente concurso si han transcurrido dos años desde la toma de posesión de su último destino con tal carácter, salvo que:..... c)

Haya sido suprimido el puesto de trabajo que venían desempeñando."

Doña María solicitó tomar parte en este concurso, solicitando en primer lugar una plaza vacante en la Consejería de Sanidad, que no le fue adjudicada, pese a tener la mayor puntuación de los solicitantes, por "concursar a puesto de distinta Consejería, llevando menos de dos años en puesto definitivo". Contra la denegación de dicho puesto interpuso reclamación administrativa que no fue atendida.

Formulado recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia estimatoria considerando que el desdoblamiento de una Consejería en dos, con la consiguiente desaparición de puestos de trabajo y adscripción de puestos a una u otra, podía equipararse a la supresión del puesto de trabajo obtenido en virtud de concurso a que la convocatoria hacía referencia.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación en interés de la Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando que la sala realiza una errónea interpretación analógica del artículo 20.1.f) de la Ley 30/84, al equiparar la supresión de un puesto de trabajo a una simple reestructuración organizativa que tan sólo implica el cambio de dependencia de una a otra Consejería. Entiende la Administración aquí recurrente que cuando se altera la dependencia orgánica de un puesto de trabajo sin que ello afecte a otras característica, no puede entenderse que ello implique una supresión del mismo, sino una mera modificación como consecuencia de la potestad autoorganizativa de la Administración. El criterio sentado en la sentencia daría lugar a una situación administrativa atípica, en la que si bien el funcionario no está adscrito con carácter provisional al puesto de trabajo desde el que concursa --situación que se da en caso de supresión del que se sirviera anteriormente--, sin embargo no opera la limitación de dos años para la movilidad interdepartamental.

SEGUNDO

El artículo 102-b) de la Ley de la Jurisdicción vincula la estimación del recurso de casación en interés de la Ley a que la doctrina en que se funde la sentencia impugnada pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general, supuesto legal que la jurisprudencia ha remitido a la finalidad de evitar que se consoliden resoluciones judiciales erróneas, no susceptibles de casación propiamente dicha, que puedan poner en grave trance de quiebra el interés general por su efecto multiplicador en otros casos iguales o semejantes al ya resuelto definitivamente con fuerza de cosa juzgada por la sentencia recurrida. Por eso, en un recurso de estas características, lo primero que hay que preguntarse es si la sentencia residenciada, en la hipótesis de que fuese errónea, sería también "gravemente dañosa para el interés general", ya que si la respuesta a este interrogante es negativa, deviene ocioso todo análisis sobre la bondad del pronunciamiento puesto en entredicho (sentencia de 30 de septiembre de 1996).

Aplicando este criterio al caso que aquí se somete a nuestra consideración, entendemos que no concurre el presupuesto citado porque, en primer lugar, la decisión de instancia remite su fundamento exclusivamente a la interpretación de la base 2.3 del Concurso General de Méritos, sin acudir en absoluto a su relación con el artículo 20-1-f) de la Ley 30/84; en segundo lugar, porque aun estando implícitamente este precepto presente en la redacción de la base citada, sin embargo la peculiaridad de la situación acontecida, en que la reorganización administrativa que afectó al puesto de trabajo adjudicado a la demandante se produjo en el período intermedio comprendido entre la convocatoria del concurso y su resolución, dotan al caso de una especificidad que lo hacen difícilmente generalizable, a lo que es preciso añadir, finalmente, que de todos modos establecer los supuestos en que una reestructuración de la Administración que origine una modificación de los puestos de trabajo puede equipararse a una supresión de éstos, a los efectos del mencionado artículo 20-1-f), requiere de un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto que impiden acometer el pronunciamiento genérico que se solicita por la Administración recurrente en casación.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 15 de marzo de 1995, en el recurso 619/93.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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