STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso32/1990
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 32 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Luis María , D. Santiago , D. Leonardo y D. Franco , representados y defendidos por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas, asistido del Letrado D. Antonio Tastet Díaz, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de Mayo de 1987, sobre retribuciones a funcionarios de la Administración Local. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso promovido por D. Pedro Iglesias Salazar, Procurador, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , D. Franco , D. Luis María , D. Santiago y D. Leonardo , contra la tácita desestimación por silencio administrativo de reposición planteada contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento en Pleno de Málaga en su sesión ordinaria de 21 de Diciembre de 1984, que denegó la pretensión de los actores de que les reconociese índice de proporcionalidad 10, coeficiente 5 (subsidiariamente 4), complemento de destino del 18 al 26, otros incentivos y gratificación de peligrosidad; estimando dichos actos ajustados a Derecho y confirmándolos por ello íntegramente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 3 de Agosto de 1987, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, 1º) Acoja el Motivo primero de revisión, anulando tal resolución por no haber admitido las pretensiones de los impugnantes de que se les reconociese, con la antigüedad que señalaron, el coeficiente retributivo "5", o, en su defecto, el "4", y dictándose, en su caso, los pronunciamientos necesarios en orden a tal reconocimiento y al pago de las cantidades atrasadas. 2º) Acoja también el Motivo de revisión segundo, anulando la resolución impugnada por no haber acogido las pretensiones de los recurrentes de que se les reconociese el complemento de destino, y nivel correspondiente, al Puesto que ocupan, desde hace muchos años, de Subjefes de Servicios (Director de Servicios el Sr. Luis María ), que debe hacerse equivaler a Jefe de Servicios, en primer lugar; a Adjuntos de Servicios, en segundo lugar; y, en último término a Jefes de Sección; dictándose, como en aquel caso anterior, los pronunciamientos a que hubiere lugar sobre lo anterior, señalándose, en cualquiera de los tres supuestos mencionados, los niveles máximos y mínimos sobre los que debe adoptar acuerdo el Ayuntamiento de Málaga, todo ello, asimismo, con la antigüedad, o retroacción, expuestos en la vía administrativa y demanda y conclusiones. 3º) Condene en costas a la Administración demandada, si se opone a este recurso, por ser preceptivas.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que no se opone a la admisión del presente recurso.

CUARTO

El Procurador Sr. Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Málaga presenta escrito de contestación a la demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 9 de Marzo de 1990 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 28 de Mayo de 1987, nº 360, por ser conforme a derecho con los demás pronunciamiento legales.

QUINTO

Por otrosí del escrito de interposición del recurso se solicitó el recibimiento a prueba; Acordado recibir el recurso a prueba se concede a las partes el plazo de veinte días para su proposición y práctica con el resultado de autos.

SEXTO

Por escrito del Procurador D. Alejandro González Salinas registrado el 7 de Noviembre de 1992, se solicita de Sala se tenga por desistidos a D. Ángel Daniel y D. Luis María .

Por auto de 25 de Noviembre de 1994, la Sala acuerda tener por apartados y desistidos del presente recurso a D. Ángel Daniel y a D. Luis María .

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, del 28 de Mayo de 1987, recaída en el recurso nº 630/1985. El recurso se interpone por D. Ángel Daniel y otros, al amparo del art. 102,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, supuesto en que según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en aquella versión, el recurso de revisión debe formularse en el plazo de un mes contado desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones permite inferir que el recurso de revisión que es objeto de esta sentencia es extemporáneo, ya que notificada la sentencia impugnada el 29 de Mayo de 1989, el escrito de la interposición de la revisión aparece registrado después del indicado plazo legal de un mes, dado que en la casilla de registro se consigna la fecha de 3 de Agosto de 1987.

TERCERO

La anterior conclusión debe prevalecer frente a las alegaciones del recurrente de que el plazo para recurrir en revisión debe contarse desde la notificación de la providencia que declaraba la firmeza de la sentencia, pues independientemente de que la sentencia era firme por ministerio de la ley desde el día en que se dictó, la citada providencia además de ser innecesaria, en ningún caso tenía fuerza para ampliar el plazo para recurrir en revisión, según ha declarado este Tribunal entre otras en sentencias de 6 de Junio de 1990, 11 de Junio de 1992 y en la de 11 de Enero de 1994, que han modificado los criterios de las que cita el recurrente al respecto.

CUARTO

No es obstáculo a lo dicho que la extemporaneidad no haya sido denunciada, ya que como tiene declarado este Tribunal en la citada sentencia de 11 de Enero de 1994, el plazo para interponer la revisión lo es de caducidad, apreciable de oficio ya que el efecto extintivo de la acción ejercitada es radical y automático, sin que sea susceptible de suspensión o interrupción. Por eso el art. 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determinan que corren los plazos para interponer la revisión incluso durante el periodo de vacaciones de verano; solución que, por otro lado, encuentra su apoyo en una conocida jurisprudencia que, por reiterada, excusa su cita y que se extiende a todos los presupuestos procesales para el correcto ejercicio de la acción rescindente de la cosa juzgada.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad de este recurso no ha de ir acompañada de una condena en costas, al no concurrir los supuestos del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ni la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , D. Leonardo y D. Franco , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, del 28 de Mayo de 1987, recurso nº630/1985, sobre reclamación funcionarial de retribuciones.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso de revisión.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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