STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso3569/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3569/ de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION UNION GITANA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), con fecha tres de noviembre de l.994, en su pleito núm.2751/92. Sobre prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Salvador Arnas Guaras en nombre y representación de la Asociación Unión Gitana contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los objetores de conciencia de fecha 28.4.89 confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 31.7.89 debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Asociación Unión Gitana en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha tres de noviembre de 1.994. Por providencia de fecha 15 de febrero de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Cabezas Maya, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Unión Gitana, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la Asociación > cuestiona la validez jurídicade la sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª, del Tribunal superior de justicia en Madrid, recaida en el recurso número 2751/92 seguido ante el citado Tribunal, interpuesto asimismo por la mencionada Asociación.

La Asociación recurrente solicitaba que se declararan contrarios a derecho los actos administrativos dictados, respectivamente, en primera instancia y en alzada, por los órganos competentes del Ministerio de justicia y que denegaron su solicitud de que fueran computados 18 meses de cumplimiento de la prestación social sustitutoria a don Matías y otros 111 objetores de conciencia, nacidos todos ellos en 1969 (según consta en la lista compulsada obrante a los folios 18 a 20 del expediente administrativo), que habían sido declarados útiles para la misma, por servicios prestados en minorías étnicas en la Iglesia-Asociación Unión-Gitana.

La sentencia impugnada desestima el recurso por dos razones: por carecer de legitimación para el caso la Asociación recurrente, lo que obliga a inadmitir el recurso, confirmando así la inadmisión acordada en vía administrativa; asimismo, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia declara que tampoco hay lugar a estimar la pretensión esgrimida por cuanto no es de aplicación al caso la disposición transitoria tercera de la ley 48/84, de 26 de diciembre en la que los recurrentes pretenden basar su pretensión.

SEGUNDO

La Asociación Unión-Gitana esgrime dos motivos de casación, con los que, sucesivamente, reitera los argumentos que manejó ante el Tribunal superior de justicia.

El primer motivo, con apoyo en el artículo 95.1.4º L.J. , de 1956, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 28.1. letra a), de la misma ley.

Esta sala de casación no comparte el criterio de la recurrente; antes al contrario tiene que hacer suya y por sus mismas razones, la argumentación de la Sala de instancia.

Porque es lo cierto -y así lo declara la sentencia cuya casación se pretende- que no resulta acreditado la pertenencia de los objetores de conciencia, cuyos servicios se pretende que sean computados, a la Asociación que viene actuando en nombre de ellos, en la vía administrativa, en la judicial de instancia, y en este Tribunal de casación.

Y ocurre asimismo que, como también declara la sentencia impugnada, la Asociación recurrente no ha sido autorizada por el Ministerio de justicia ni tiene suscrito con la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia el correspondiente concierto, según exigen los artículos 7 y 12.2 de la Ley 48/84 de 26 de diciembre y 28 y 29 del Real decreto 20/1988, de 5 de enero. Y todo esto quiere decir que la Asociación actora no puede pretender que le habían sido adscritos los jóvenes que prestaron servicio en la citada entidad por lo que no podían en modo alguno tener garantizado el cómputo de ese servicio a los efectos de la prestación social sustitutoria.Y con ello está dicho también que, al no haber mediado concierto alguno no consta por ninguna parte el número de objetores que tenía que habérsele adscrito.

Por todo ello, es claro que la sentencia impugnada procedió correctamente al negar legitimación a la Asociación recurrente en el caso de autos, y procede desestimar el motivo por resultar el recurso, como tal, inadmisible.

TERCERO

Lo dicho hasta aquí impide a esta Sala de tener que entrar en el análisis del motivo segundo en el que la Asociación recurrente invoca, con apoyo también en el artículo 95.1.4º L.J., de 1956, la infracción de la transitoria tercera de la Ley 48/84 de 16 de diciembre.

De todas maneras, es lo cierto que este motivo carece igualmente de fundamento pues lo que la recurrente viene a sostener es que la fecha de entrada en vigor de la transitoria tercera a la que pretende acoger a los objetores que dice respresentar es el año 1990, porque aunque el Reglamento es de 1988 el sistema de prestación social sustitutoria no se puso en práctica hasta el año 1990, siendo la petición de que trae causa este proceso de 14 de febrero de 1989.

La transitoria citada, sin embargo, no admite semejante interpretación pues su texto es terminante: la prestación tenía que haberse realizado o estarse realizando con anterioridad a la promulgación (28 diciembre de 1984) de dicha Ley, que es de dos días antes.

Pues bien, la sentencia impugnada declara que esos objetores comenzaron su prestación en 1986 según resulta de la petición de 14 de febrero de 1989, a la que se remite la misma sentencia (nacen en 1969 y tienen 17 años al comenzar su prestación).El texto de la transitoria es indubitado, y los hechos están probados por confesión de parte. Que el segundo motivo tiene que ser también desestimado es innegable.

CUARTO

En consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 L.J., se imponen las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que no hay lugar al recurso interpuesto por la Asociación Unión Gitana contra la sentencia del Tribunal superior de justicia en Madrid, que aparece identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia, y que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada, y la confirmamos por ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Que, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Aragón , 31 de Octubre de 2002
    • España
    • 31 Octubre 2002
    ...demás leyes y disposiciones reglamentarias que se citan y la jurisprudencia y doctrina contenida en las Sentencias que se invocan y en la STS 03-02-1999. TERCERO La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos -de derecho suplicó se d......
  • STSJ Aragón 847/2002, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • 31 Octubre 2002
    ...demás leyes y disposiciones reglamentarias que se citan y la jurisprudencia y doctrina contenida en las Sentencias que se invocan y en la STS 03-02-1999. TERCERO La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos -de derecho suplicó se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR