STS, 25 de Enero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso150/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón ,

D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , representados por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Ismael y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representados respectivamente por los Procuradores D. Saturnino Estévez Rodríguez y D. José Luis Pinto Marabotto, ambas partes defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; en recurso sobre licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 575/90, promovido por D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón , D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y D. Ismael , sobre licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón , D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , contra el acuerdo de la Comisión de Obras y ornato del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del que se hace mención en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por ser un acto no susceptible de impugnación. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón , D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora D.ªMatilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón , D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , la sentencia de 18 de diciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 575/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue iniciado por los hoy apelantes contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 7 de junio de 1990 contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas, adoptado en sesión de fecha 8 de mayo de 1990, por el que se otorgó a D. Ismael licencia municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar en los números NUM000 y NUM001 de la calle Concejal DIRECCION000 , al entender que tales actos eran manifiestamente contrarios a derecho y altamente lesivos para los legítimos intereses de los demandantes.

La sentencia de instancia, por considerar que los actos impugnados eran actos de trámite, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

No conformes con ella, los demandantes interponen recurso de casación, alegando, en esencia, que la declaración de inadmisibilidad vulnera el artículo 24 de la Constitución , y, en cuanto al fondo, que concurren en las obras las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Es claro que el acto impugnado por los demandantes es un acto de trámite, pues la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas, de 8 de mayo de 1990, que acuerda: "dictaminar en sentido favorable la petición de licencia de que se trata", no decide nada, limitándose a evacuar un informe favorable para la resolución del acto final, lo que constituye, como se ha adelantado, un manifiesto "acto de trámite". Este acto, y no otro, fue lo impugnado en vía administrativa. Es claro, también, que lo que los recurrentes pretenden impugnar es el otorgamiento de la licencia, de hecho, eso es lo que afirman en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La cuestión a resolver es qué debe prevalecer: la intención de los demandantes de impugnar la concesión de una licencia, o el acto efectivamente impugnado que fue de puro trámite, pues el contenido del acto de 8 de mayo de 1990 era "dictaminar favorablemente la petición de licencia".

Es verdad que el derecho español otorga una extraordinaria relevancia a la intención de las partes contratantes cuando tal voluntad es probadamente contraria a lo expresamente manifestado, pero no es menos cierto que, estos criterios, de los que son corolario el artículo 1287 y 675 del Código Civil , tienen operatividad en el plano del Derecho Privado. El rigor formal del Derecho Procesal exige que haya de prevalecer lo efectivamente hecho sobre lo querido, cuando entre lo hecho y lo querido hay contraposición, lo que es explicable por la clara incidencia que, de modo imperativo, tienen los actos procesales sobre la esfera personal y patrimonial de terceros.

Resuelto, por tanto, que lo originariamente impugnado es el acuerdo de 8 de mayo de 1990 por el que la Comisión Municipal dictaminó favorablemente la petición de licencia controvertida, y siendo indiscutible que dicho acto es de trámite, el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado.

Las alegaciones sobre infracción del artículo 24 de la Constitución no son atendibles, pues dicho precepto, que garantiza el enjuiciamiento de fondo de los litigios, presupone que concurren para ello los requisitos procesales establecidos en las leyes.

En este supuesto y tratándose de un acto "no definitivo" el juego combinado de los artículos 37 y 82

  1. de la Ley Jurisdiccional comporta la inadmisibilidad decretada por la sentencia de instancia.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Jorge , D. Luis Pablo , D. Everardo , D. Jose Ramón , D. Baltasar , D. Oscar , D. Ángel Jesús , Dª. Ana , D. Lorenzo , D. Juan Francisco , D. Ildefonso , D. Jesús María , Dª. Angelina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 dediciembre de 1992 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 575/90; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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