STS, 30 de Junio de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7112/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.250.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía. Proceso contenciosoadministrativo. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.1, a), 43, a), 50, 51, b) y 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: En modo alguno cabe reputar cuantía del asunto la solicitada en la demanda, en cuanto que en todo caso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del proceso.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm 7.112/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 9 de mayo de 1990 sobre los acuerdos de expropiación forzosa de fecha 6 de noviembre de 1986 y 15 de enero de 1987. Habiendo sido parte apelada y adherida la representación procesal de doña Marina .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marina , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 6 de noviembre de 1986, expediente núm. NUM000 que justipreciaba el 10 por 100 correspondiente a la demandante de la finca sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Valencia, de 171 metros cuadrados, de la que era propietaria, en 173.292 ptas, a razón de 9.651.56 ptas metro cuadrado, incluido el 5 por 100 de afección. Y el acuerdo del mismo Órgano de 15 de enero de 1987, que desestimaba el recurso de reposición contra el anterior formulado. Debemos declara y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de la actora a que se le abone el 10 por 100 de su participación en la finca expropiada, la suma de 377.986 ptas., más el 5 por 100 en concepto de afección. Sin expresa condena en las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes por providencia de 20 de junio de 1990 con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dichoTribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, se acuerda darles traslado para que presenten escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Don Luis Pulgar Alonso, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, también presentó escrito de alegaciones por el cual suplicó a la Sala: Acordar la continuación de la tramitación de la apelación hasta dictar sentencia definitiva. Don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Marina , presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Que tenga por presentado este escrito, y, previa su admisión, por instruido, y por formulada alegación en concepto de parte apelada y adherida, tomándolas en consideración, y confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, menos en la referente al montante de la indemnización a que ha sido condenada la Administración expropiante, que debe ser de 620.702 ptas., de acuerdo con los razonamientos expuestos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La norma que incorpora el apartado 2) del art. 43 de la Ley Jurisdiccional imperativamente determina ("lo someterá») que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo han de plantear a las partes los motivos que pudieran fundar tanto los recursos, como la oposición, cuando entendiesen que la cuestión sometida a su conocimiento no ha sido debidamente apreciada por las partes, entre cuyos motivos indudablemente debe considerarse incluido el relativo a la indebida apelación formulada, ya que el mismo ha de entenderse en todo caso previo y preferente, en relación con la temática de fondo, por su naturaleza procesal, su trascendencia a efectos decisorios y el carácter de orden público que le caracteriza en cuanto afectante a la propia competencia del Tribunal para decidir el recurso.

Segundo

La cuantía del proceso originario del que trae causa esta apelación, sea cual fuese la señalada y aceptada en aquél, en razón de las concretas notas o caracteres que hemos señalado en la notificación anterior, in fine, no alcanza en forma alguna la cuantía de 500.000 ptas establecida en el art. 94.1. a) de la Ley de nuestra Jurisdicción para la apelabilidad de la sentencia dictada y que se ha pretendido impugnar, pues si de conformidad con lo dispuesto en el art. 51, b) del mismo texto legal la real cuantía del litigio viene determinada por la diferencia entre el justo precio definido por el Jurado y el pretendido en la demanda, es lo cierto que ni tan siquiera computando el mayor valor solicitado, alcanza aquella diferencia la suma de las 500.000 ptas prescritas, advirtiendo además, aunque ciertamente no resultaría necesario, que en modo alguno cabe reputar cuantía del asunto la solicitada en la demanda, en cuanto que en todo caso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del proceso ( art. 50 de la misma Ley citada ), que se obtiene computando desde luego aquella diferencia a que nos hemos referido con anterioridad.

Tercero

En atención a cuanto dejamos expuesto, a lo que sólo añadiremos que los actos administrativos impugnados están comprendidos en el , deviene obligado declarar indebidamente admitida la apelación actual sin que existan motivos que aconsejen hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente e indebidamente admitidos los recursos de apelación formalizados y que se tramitan en el presente rollo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de fecha 9 de mayo de 1990, por la que fue estimado el recurso 324/1987 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 6 de noviembre de 1986 y 15 de enero de 1987 que habían justipreciado el 10 por 100 de la finca correspondiente a la demandante en la DIRECCION000 , núm. NUM001 , y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro AntonioMateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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