STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso4926/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4926/94, verificada por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Habiendo sido partes, por un lado, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; por otro, Dª Yolanda y Don Cosme , representados por el Procurador Don Francisco Muñoz Cuéllar y en tercer lugar, Dª Diana , Dª Luz , Don Alejandro , Don Carlos María y Don Millán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había condenada la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la sentencia de 16 de junio de 1997, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la mencionada Asociación contra la sentencia de 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional.

Dicha tasación se fijó en el importe total de 1.536.222 pts, cuantía que comprendía la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, así como los derechos de los dos Procuradores y los honorarios de los dos Letrados que defendieron y asistieron a los dos grupos de personas, antes mencionados, que comparecieron como partes en el proceso.

SEGUNDO

La representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnó la referida tasación de costas, estimando que eran indebidos total o parcialmente los derechos de los dos Procuradores y los honorarios de los dos Abogados de esos dos grupos de personas de que se viene hablando que comparecieron como partes en el proceso; y que eran excesivos los honorarios de esos dos Abogados y también los del Abogado del Estado.

TERCERO

Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebida las minutas de los letrados, se ordenó seguir la sustanciación por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado al Abogado del Estado y a las restantes partes por término de seis días, a fin de que hiciesen las alegaciones pertinentes.

CUARTO

Los Procuradores Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Doña Esperanza Azpeitia Calvín, actuando en nombre de sus representados, presentaron escritos oponiéndose a la impugnación de costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 23 de noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado examen de la impugnación de la tasación de costas que aquí se formula, resulta aconsejable hacer una previa referencia al proceso que terminó con la sentencia en que tales costas han sido impuestas.

En esa Sentencia, dictada por esta Sala en el recurso de casación, aparece que la Asociación que ahora plantea la impugnación fue la que instó el proceso contencioso-administrativo, dirigiendo su recurso jurisdiccional contra la resolución que desestimó un recurso administrativo planteado frente a una Orden de convocatoria de concurso para cubrir puestos vacantes en el INSALUD. Y en la posterior demanda, formulada en dicho proceso, se impugnó indirectamente la relación de puestos de trabajo, en cuanto a la inclusión en la convocatoria de puestos de Letrado no reservados al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

En dicho proceso, junto a la demandada Administración General del Estado, comparecieron también como partes las personas que han estado representadas por los Procuradores Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

Y según se afirma en el propio escrito de impugnación de la tasación de costas, estas últimas personas comparecieron en ese proceso en defensa de su interés en participar en las plazas convocadas.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que son indebidos los derechos de los Procuradores y los honorarios de los Abogados que, respectivamente, representaron y defendieron a esas personas que comparecieron en el proceso representadas por los Procuradores Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

Para ello se utilizan dos principales argumentos: a) que las personas de que se viene hablando merecen la consideración de parte coadyuvante y no la de codemandados, lo cual les debe privar del derecho a devengar costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley jurisdiccional de 1956; y b) en todo caso, esos honorarios y derechos controvertidos serían al menos parcialmente indebidos, al no haber actuado bajo una misma representación y dirección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del citado texto legal.

Sin embargo, ninguna de esas dos argumentaciones puede ser compartida.

Aunque se aceptara para dichas personas la condición de coadyuvante (lo cual es al menos dudoso, pues en el proceso principal generador de las costas se cuestionaba la posibilidad efectiva, para dichas personas, de tomar parte en un concurso sobre puestos concretos y determinados), es de subrayar que esta Sala, en la sentencia de 12 de enero de 1999, ya sentó el criterio de que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia el recurso de casación, y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga a la parte contraria. Y en esa sentencia citada se hacía expresa referencia a que se abandonaba una línea jurisprudencial anterior que ya había quebrado en determinadas sentencias.

Y por lo que se refiere a la necesidad o no de que tales personas comparecieran bajo una misma representación y defensa, es de precisar esto: esa exigencia debía haberse planteado en su caso en el proceso de instancia, pero si quedó consentida la comparecencia diferenciada no pueden ahora cuestionarse sus consecuencias en cuanto a costas procesales. Sin perjuicio de resaltar también, en el presente punto, que es más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que quien tiene reconocido el derecho a ser parte por el ordenamiento jurídico disponga de la libertad de elegir su representación y defensa.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de algunos de los conceptos incluidos en la tasación, y, en cuanto a la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de los Abogados, ordenar que se siga el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación verificada por la representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL por considerar indebidos los derechos de los Procuradores y los honorarios de los Letrados que asistieron a las personas que comparecieron en el proceso representadas por los Procuradores Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

  2. - No se efectúa especial imposición de costas en este incidente.

  3. - Y sígase el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- para la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de los Abogados incluidos en la tasación de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

17 sentencias
  • SAP Burgos 213/2020, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 8, 2020
    ...que dependen ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1.998; 17 de Septiembre de 1.998; 19 de Diciembre de 1.998; 29 de Noviembre de 1.999; 23 de Abril de 2.001; en igual línea las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2.002; 2 de Julio de 2.002; 4 de Noviembre 2......
  • SAP Barcelona 94/2021, 12 de Febrero de 2021
    • España
    • February 12, 2021
    ...de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, así lo establecen las SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98; y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplic......
  • SAP Madrid 216/2008, 19 de Marzo de 2008
    • España
    • March 19, 2008
    ...de la demanda no impide la aplicación de dicho tipo de interés (STS de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999, entre No obstante, con respecto a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que al estimarse parcialmente el rec......
  • STS 529/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • May 21, 2007
    ...de otra forma no se cumplen las exigencias de precisión y claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 (SSTS 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 29-11-99 entre otras muchas); que la cita del art. 1501 CC no permite desconocer las facultades del tribunal sentenciador para determinar qué fue lo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR