STS, 22 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9772/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Luis , representado por la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, contra la sentencia número 352, de fecha 23 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 339/1.989.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Luis , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 1.988, del DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por la que impuso al recurrente la sanción de 600.000 pesetas de multa por infracción definida en el artículo 34.4 de la Ley 26/1.884, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios y sancionada en el artículo 36 de la misma Ley. Dicha resolución sancionadora, fue confirmada por resolución de fecha 13 de septiembre de 1.989, del CONSEJERO DE ECONOMÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por sentencia número 352 de fecha 23 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 339/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal del recurrente.

  1. Ante esta Sala compareció la representación procesal del recurrente, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de junio de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se anule el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la Administración demandada.

  2. El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en su escrito de alegaciones de fecha 16 de octubre de 1.991, solicita que se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas al apelante.TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 18 de junio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado sancionó con la multa de 600.000 pesetas al recurrente y hoy apelante, por haber vendido los pisos NUM000 (a Don Ismael y Doña Carolina ) y NUM001 (a Don Jesús Carlos y Doña María Rosario ) con vicios originales por defectuosa instalación del parquet de las viviendas indicadas, según se recoge expresivamente en las actas de inspección que fueron levantadas y en la sentencia apelada. La conducta imputable al recurrente aparece tipificada en el artículo 34.4 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios y sancionada en el artículo 36 de la misma Ley.

SEGUNDO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto sancionador y confirmó que el mismo es ajustado a Derecho. Frente a la sentencia apelada, el apelante formula dos alegatos: que se le produjo indefensión al no haberle reconocido la Administración el sometimiento al sistema arbitral que contempla el artículo 31 de la Ley 26/1.984, y que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba, pues dejó al arbitrio de la inspección la determinación de los hechos. Los dos alegatos esgrimidos frente a la sentencia apelada, deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. No cabe estimar que el hoy apelante quedara indefenso por no haberse practicado prueba pericial, por lo siguiente: consta en el expediente que con fecha 16 de junio de 1.987, el hoy sancionado al presentar el pliego de descargos solicitó que se practicaran las pruebas que el instructor considerara necesarias; posteriormente en escrito sin firmar, de fecha 24 de julio de 1.987, se dice que DON Luis solicita informe de un perito de la propia Comunidad Autónoma de Madrid y el sometimiento al procedimiento arbitral. Al no estar firmado el escrito, la Administración concedió a DON Luis un plazo de cuatro días para que subsanara el defecto, sin que dicho señor diera respuesta alguna. No obstante ello, el expediente administrativo refleja que por los servicios de inspección de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se levantaron actas expresivas de la infracción cometida, sin que el interesado solicitara prueba alguna para destruir la presunción de certeza de los hechos constitutivos de infracción. La prueba pericial a que el apelante se refiere, no es relevante, puesto que lo que juzgó la Administración fue la conducta constitutiva de infracción, y la determinación de los daños en las viviendas, puede llevarse a cabo independientemente y al margen del procedo administrativo.

  2. En cuanto al procedimiento arbitral al que se refiere el artículo 31 de la Ley 26/1.984, debemos señalar que no es instrumento para resolver el contenido de un expediente sancionador, sino que es una institución para dilucidar quejas y reclamaciones que no constituyan infracciones en materia de consumo.

  3. Y en cuanto a la valoración de la prueba, debemos consignar que en el proceso contenciosoadministrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que no se puede olvidar que la base de la convicción de juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, expresa, con toda claridad, que lo pretendido por el demandante ha de resolverse conforme a la prueba practicada: la sentencia apelada destaca como relevante las actas levantadas por la inspección llevada a cabo por la Administración, cuyo contenido se presume cierto (art. 17.3 del Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio), salvo que a instancia del interesado se hubiere practicado prueba que destruyere aquella presunción, lo que no ocurrió en el presente caso; por ello, la sentencia apelada precisó que los daños que presentan los dos pisos al que se refieren las actas de inspección, son debidos a un defecto de construcción y no a un mal uso coincidente y conjunto de dos distintos propietarios. El Tribunal a quo valoró la prueba adecuadamente y ello se acepta por esta Sala.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, se aprecia temeridad a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto porDON Luis representado por la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, contra la sentencia número 352, de fecha 23 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 339/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Condenamos en las costas a DON Luis .

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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