STS, 30 de Abril de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso390/1996
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 390 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Unión Regional de La Rioja de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega y asistida por la Letrada Dª Carmen Perona, contra el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y parte coadyuvante la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Regional de La Rioja de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto, que fue admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que "se declare no ser conformes a Derecho los preceptos del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, que se han impugnado en el cuerpo del presente escrito de demanda".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda por medio de escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

La representación de la Generalidad de Cataluña se opuso igualmente a la demanda por medio de escrito en el que alegó los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo mediante escritos en los que reiteraron los suplicos de la demanda y de las contestaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Regional de La Rioja de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se impugna el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se apruebe el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, postulando la nulidad de sus artículos 5.4, 11.4, 20.4, 89.1, 92.a), 93.1, 94.1, 102 y 106, así como la de su disposición adicional segunda.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, que alega el Abogado del Estado por no haberse acreditado que el acuerdo de ejercicio de acciones se haya adoptado por el órgano sindical competente para ello, toda vez que no se han aportado los Estatutos por los que se rige la parte actora.

Con relación a esta alegación debemos recordar que esta Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de enero de 1988 - antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996 y 20 de enero y 13 de mayo de 1997, entre otras) que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

En el presente caso, si bien el Sindicato actor acompañó al escrito de interposición del recurso certificación acreditativa de que la Comisión Ejecutiva había acordado impugnar el Real Decreto recurrido, aunque sin expresar la fecha de la reunión en que se hubiera adoptado dicho acuerdo, tal certificación no basta para acreditar que el acuerdo de impugnación ha sido tomado por el órgano estatutariamente competente, ya que al no haberse aportado los estatutos de la entidad recurrente no existe en los autos ninguna justificación de que la mencionada Comisión Ejecutiva sea el órgano al que correspondía tomar la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, extremo éste cuya acreditación es indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal, sin que pueda aceptarse que en la escritura del poder para pleitos aparezcan transcritos los Estatutos en el particular requerido, como alega la entidad demandante en el escrito de conclusiones, pues lo único que allí se transcribe es la relación de las facultades conferidas al otorgante como apoderado de la Confederación en escritura pública autorizada el 14 de abril de 1992 por el Notario de Madrid D. Ramón , pero no figura transcrita ninguna norma estatutaria de la que pudiera deducirse que el ejercicio de acciones compete a la Comisión Ejecutiva, que es el órgano que adoptó el Acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en este caso la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar la acreditación omitida mediante la aportación de los Estatutos, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación a la demanda, en el que el Abogado del Estado denunció la falta de aportación de los Estatutos. Pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la misma Ley, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite), la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante". Por último, pudo incluso la entidad recurrente efectuar dicha subsanación al formular sus conclusiones, pero, como se ha indicado, se limitó a aducir que no era preciso aportar los Estatutos al figurar transcritos parcialmente en lo necesario en la escritura de poder del Procurador, alegación que, según se ha visto, no respondía a la realidad.

Por consiguiente, habiendo dejado pasar el Sindicato recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar que el acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido se había adoptado por el órgano estatutariamente competente, cuya omisión había sido denunciada de contrario, al ser esa acreditación indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

No se aprecian motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto ennombre de la Unión Regional de La Rioja de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero; sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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